JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-425/2004

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

FAUSTO PEDRO RAZO VÁZQUEZ

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-425/2004, promovido por el Partido Revolucionario Veracruzano, en contra de la sentencia de trece de noviembre del año en curso, emitida por Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/138/01/003/2004 y su acumulado RIN/185/04/003/2004; y

R E S U L T A N D O :

1. El cinco de septiembre pasado se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz, para elegir a los miembros de los diversos Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otras, la correspondiente al Municipio de Acayucan.

2. El día ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de la citada entidad realizó el cómputo correspondiente, obteniendo los siguientes resultados.

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN

DEL AYUNTAMIENTO DE ACAYUCAN, VERACRUZ

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

11,519

(ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE)

 

6,754

(SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO)

 

 

1,338

(MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO)

 

 

 

7,910

 

(SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

(VEINTIDOS)

VOTOS VÁLIDOS

27,543

(VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES)

VOTOS NULOS

1,160

(MIL CIENTO SESENTA)

VOTACIÓN TOTAL

28,703

(VEINTOCHO MIL SETECIENTOS TRES)

Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Veracruzano, promovió recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el trece de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en los términos siguientes:

“ C O N S I D E R A N D O S:

 

 

TERCERO. Previamente a la fijación de los puntos de controversia que serán ventilados en este fallo, se estima necesario puntualizar que los recurrentes hacen valer a través de sus respectivos medios de impugnación que nos ocupa, entre otras cosas, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresaron los recurrentes en sus escritos mediante los cuales promovieron los recursos de inconformidad, siempre y cuando manifiesten agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les causa el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de los escritos recursales o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.’ (Se transcribe).

 

Además, se debe destacar que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta comprensión, se advierta y atienda, de manera prioritaria, a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación respectivo en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

Derivado de que los únicos agravios formulados por el Partido Acción Nacional fueron estudiados en el considerando SEGUNDO y que no existe otro más que examinar, este Órgano Colegiado se abocara en adelante a analizar en forma integral el escrito recursal del Partido Revolucionario Veracruzano; del cual se advierte, que por una parte impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, y como consecuencia, las constancias de mayoría entregadas a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal registrada por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Acayucan, Veracruz; y por otra, que en el ‘TERCER’ punto petitorio de su ocurso impugnativo, dicho partido solicita, entre otras cosas, la anulación de la votación recibida en las casillas que se impugnan y la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos postuladas por el Partido Acción Nacional.

 

Así mismo, se desprende que el partido político promovente impugna la nulidad de la votación recibida en un total de cuarenta y ocho casillas.

 

Sin embargo, dentro del grupo de casillas relacionadas en el agravio ‘TERCERO’, cita la casilla 046C2, la cual no será estudiada, en virtud de que no aparece en la segunda publicación de casillas (encarte) relativa a ese municipio, amén de que la autoridad responsable a través de una certificación, corrobora que dicha casilla no existe en ese municipio.

 

Asimismo, en la fracción número IV del escrito impugnativo, denominada como ‘ACTAS DE CÓMPUTO MUNICIPAL QUE SE COMBATEN’, el Partido Revolucionario Veracruzano, expresa que además de las casillas descritas en ese apartado, también impugna todas las casillas detalladas en la sesión de cómputo, que resultaron con boletas de más o de menos.

 

El anterior argumento se considera inatendible, toda vez que, el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causas señaladas limitativamente en el artículo 258 del código electoral, y que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender citar de manera general que se solicita la nulidad de todas las casillas detalladas en la sesión de cómputo, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 227, fracción II, inciso c) del código de la materia, establece la obligatoriedad que tienen que observar los impugnantes al interponer sus recursos. Por otra parte, el artículo 228, fracción I del código comicial, prevé el supuesto de que ante la omisión del requisito previsto en el inciso c), fracción II del artículo 227 del citado código se debe requerir por estrados al provente para que subsane la omisión de señalar en forma individualizada las casillas a que se refiere cuando manifiesta que impugna todas las casillas detalladas en la sesión de cómputo, que resultaron con boletas de más; lo que a juicio de esta Sala, si se efectuara dicho requerimiento, se estaría dando la oportunidad al recurrente para que amplíe su recurso, lo que equivaldría a violar el principio de equidad a que está Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia está obligada a observar, dejando además, en estado de indefensión a los posibles terceros interesados para poder comparecer con tal carácter.

 

En las cuarenta y ocho casillas que el Partido Revolucionario Veracruzano impugna, la nulidad de la votación recibida en ellas, con base a los hechos y las causales de nulidad que a manera de ejemplo expresa en la casilla 021B:

 

V.- CASILLAS QUE SE IMPUGNAN Y DE LAS CUALES SE SOLÍCITA SU NULIDAD, POR INCURRIR EN LAS DIVERSAS CAUSALES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL NÚMERO 75 PARA EL ESTADO.- La votación recibida en las casillas que se impugnan, todas ellas de la elección de Ayuntamientos, devienen nulas por incurrir en diversas irregularidades que actualizaron las causales de nulidad previstas en el artículo 258 del código electoral número 75, del Estado, veamos:

 

Casilla 0021 básica.-

 

En virtud de existir sospecha de que en forma incorrecta o dolosa, diversos votos válidos fueron declarados nulos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 177 del código electoral número 75 para el Estado, toda vez que anormal el número de los votos declarados nulos en esta casilla, engendrando sospecha de que si se puede determinar el distintivo o recuadro a que corresponde el cruzamiento efectuado por el elector en la boleta declara nula, lo que puede significar que este error o dolo en el conteo, deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del código electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘cómputo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidato de Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza.

 

En virtud de existir omisión fundada de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de retirar a personal ajeno que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional y que rondaban en las inmediaciones de la casilla, ejerciendo presión, proselitismo y coaccionando, a votantes para favorecer a Acción Nacional, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 167 segundo párrafo y 173 fracción I, incisos c), d) y e) del código electoral número 75 para el Estado, toda vez que los representantes tanto del Partido Revolucionado Institucional como del Partido Revolucionario Veracruzano, en repetidas ocasiones le hicieron saber tal circunstancia a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que éstos impidieran a partidarios de Acción Nacional, que siguieran realizando presión, proselitismo y coacción a votantes, situación que obviamente deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional; con lo anterior, tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 258 del código electoral número 75 para el Estado, ya que el ejercicio indebido de presión, proselitismo y coacción a votantes resultaron determinantes en el resultado de la votación, beneficiando en forma total a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así los principios primordiales como lo son la equidad y la legalidad.

 

En virtud del error aritmético o dolo en el conteo de votos previo al llenado del acta de escrutinio por parte de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, cuenta habida que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se aprecia que de la votación emitida y depositada en la urna, arroja la cantidad de 226 votos; más el número de ‘boletas sobrantes’ que fueron 278, nos da un total de 504 boletas; coincidiendo con la cantidad de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos que tiene la cantidad 04 boletas. Más no obstante la suma real de los votos sufragados es de 215 y no como señala en el rubro de total de votos, por lo que faltan 11 Boletas sufragadas.

 

Por otro lado tenemos que el Partido Acción Nacional tiene 92 votos; la Coalición Fidelidad por Veracruz  47 votos; la Coalición Unidos por Veracruz 9 votos y; el Partido Veracruzano 67 votos, existiendo una diferencia marcada entre el obtenido por cada partido, por tanto nos engendra sospecha de que las boletas de menos fueron sustraídas para su uso indebido en el llamado ‘carrusel’, que no ‘es otra cosa, más que la obtención por parte de electores, de boletas sin sufragar, para ser entregadas a determinada persona a cambio de una dádiva y, ésta, coaccionando a los electores se las entrega ya con un cruzamiento a favor de determinado partido, para que las deposite en la urna, con la obligación de reintegrarle la boleta en blanco que les entregan los funcionarios de las mesas de casilla, para reiteradamente repetir la práctica de ese método llamado ‘carrusel’, situación que obviamente deviene determinante para el resultado de la votación que benefició a la planilla de Acción Nacional.

 

En virtud del error aritmético o dolo en el conteo de votos previo al llenado del Acta de Escrutinio por parte de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla, cuenta habida que en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se aprecia un error aritmético o bien dolo en el conteo tanto de votos emitidos, como de votos nulos, boletas recibidas, boletas sobrantes y total de votantes, ya que no concuerda su suma, existiendo un total de II boletas de menos, existiendo sospecha de clonación de boletas, pues del conteo rápido efectuado y de la apreciación a simple vista por parte de nuestros representantes, algunas de las boletas extraídas de la urna carecían de firmas de la persona autorizada por los mismos funcionarios de la mesa directiva de la casilla, firmas que debían ir estampadas reverso de la boleta, según se desprende del acuerdo de consejo, de ahí que ante tal sospecha, nos lleve a la certeza de que la diferencia del total de votos de esta casilla si es determinante para el resultado de la votación y que obviamente benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del código electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘cómputo’ se beneficia en forma determinante a la planilla del candidatos de Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza.

 

En virtud de la instalación ilegal de la casilla, cuenta habida que los funcionarios que recepcionaron el voto, no estaban legitimados y mucho menos se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, como lo era el levantamiento de actas circunstanciadas expresando causas y motivos de la sustitución de funcionarios propietarios de la mesa directiva de esta casilla; toda vez que de conformidad con el procedimiento establecido en el código electoral número 75 para el Estado, con fecha 15 de agosto del 2004, se realizó una segunda y definitiva publicación de la relación de las casillas electorales que se instalaron, su ubicación y el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla, tal y como lo prevé el artículo 154 del código en comento; publicación que -repito- determinan claramente la ubicación de la casilla y el nombre de los integrantes de la mesa directiva de la casilla. Siguiendo ese orden de ideas, tenemos que del estudio del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, apreciamos que los funcionarios que recepcionaron el voto no eran los enlistados, ni mucho menos los legitimados, veamos:

 

ENCARTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA:

 

CARGO: PRESIDENTE SECRETARIO ESCRUTADOR

 

Propietarios:

JOSÉ LUIS PACHECO, TEOSA ENRÍQUEZ JUÁREZ, JAVIER LÁZARO SANGUINO

 

Suplentes generales:

EDGAR ACOSTA DE JESÚS, JOSÉ MANUEL MATEOS, MARIANO ROSA PAXTIAN SERRANO

 

Como podrá apreciarse estos eran los funcionarios legitimados y autorizados para recibir la votación, sin embargo el día de la jornada electoral, actuaron como Presidente JOSÉ LUIS PACHECO como Secretario EDGAR ACOSTA DE JESÚS y como Escrutador JOSÉ MANUEL MATEO MARIANO, de donde tenemos que EDGAR ACOSTA DE JESÚS, no aparece como funcionario propietario de la mesa directiva de esta casilla, ni mucho menos existe una acta circunstanciada en la cual conste la causa o motivo de la sustitución de los propietarios; consta también que en el levantamiento del acta de integración de la casilla, esta se instaló a las 8:00 horas, según se desprende del acta de la jornada, con las personas antes mencionadas, por lo que no se respetó el horario establecido para hacer sustituciones, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 164 fracción I, 165 fracción I y II, y del código electoral número 75 para el Estado.

 

En consecuencia, se advierte que se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción V, del artículo 258 del código electoral, al vulnerarse el principio de Legalidad que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

En virtud de la rotunda negativa de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en no dejar que nuestros representantes -ejercitaran el derechos que les asistía para la vigilancia e intervención en el proceso electoral, así como rotunda negativa a mantener el orden durante la elección, aún y cuando representantes del Revolucionario Institucional y del Revolucionario Veracruzano, les indicaban que partidarios de Acción Nacional ejecutaban en las inmediaciones de la casilla actos de proselitismo y coaccionaban a votantes, ofrecían dádivas y aún ejercían presión sobre electores para resultar favorecidos en el voto, amén de obstaculizar de alguna manera el desarrollo de la votación, sin que estos funcionarios ejercitaran las facultades contempladas en el artículo 173, lo que contraviene ampliamente lo dispuesto por las fracciones c), d) y e) del artículo 173 en relación al 157, todos ellos del código en consulta, con lo anterior tenemos que se actualizan las causales de nulidad contempladas en las fracción VIII y IX del artículo 258 del código electoral número 75 para el Estado, ya que con tal omisión de los funcionarios de la mesa de casilla de ejercitar correctamente la función que les fue encomendada, el haber impedido sin causa justificada a los representantes de los partidos políticos acreditados que ejercieran el derecho que les asistía y más aún permitir que partidarios de Acción Nacional ejercieran en las inmediaciones de la casilla, coacción y presión a electores, ofrecieran y entregaran dádivas para resultar favorecidos con su voto, un beneficio en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así uno los principios primordiales como lo son la certeza, la equidad y la legalidad.

 

Para el estudio de los agravios antes señalados, este órgano resolutor tomara en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables, luego entonces, se procede a clasificar correctamente las causas de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer el actor, con independencia de aquellas casillas en las que la cita de la disposición en que se basa la solicitud de nulidad de la votación, resulta correcta.

 

Respecto de las veintiún (21) casillas siguiente: 021B, 021C, 023B, 028C, 030B, 030C2, 031C, 032B, 032C, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 041B, 044B y 046C el actor refiere hechos relativos a que los funcionarios que recibieron la votación no eran los legalmente facultados y que además no se respetaron los horarios establecidos para hacer las sustituciones, violando el principio de legalidad; por lo que en tales condiciones, las irregularidades que se alegan serán examinadas bajo la causal de nulidad de votación, consistente en que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por el código, hecho que configura la hipótesis contenida en la fracción V, del artículo 258 del código de la materia.

 

Con relación a las cuarenta y cuatro (44) casillas siguientes: 021B, 021C, 023B, 023C, 023C2, 028B, 028C, 029B, 029C, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 037C1, 037C2, 038B, 038C, 039B, 039C, 040B, 041B, 041C, 042B, 042C, 042EX, 043B, 043C, 044B, 044C, 045B, 045C1, 045C2, 046B y 046C, el partido político promovente impugna la votación recibida, haciendo valer como agravio, en síntesis, que en las actas de escrutinio y cómputo se aprecian errores aritméticos, dolo en el conteo, tanto de votos emitidos, como de votos nulos, boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual considera que no concuerdan dichos datos, existiendo en algunos casos, boletas de más o de menos; así mismo, expresa que existen boletas clonadas; lo cual pone en duda el principio de certeza, respecto de los resultados electorales; igualmente, hace valer que se sustrajeron boletas el día de la jornada electoral, durante la votación, precisando que fue a través de un método llamado carrusel, hechos que son determinantes para el resultado de la votación, lo que trajo como consecuencia el beneficio de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

De los hechos descritos anteriormente, esta Sala Electoral considera que los agravios expuestos se estudiarán de acuerdo al supuesto normativo previsto en la fracción VI, del artículo 258 del código electoral, en razón de que, se advierte que la intensión del actor es de expresar que medio dolo y error en la computación de los votos y que beneficio a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional y que esto es determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas bajo esta causal.

 

Respecto a las treinta y tres (33) casillas siguientes: 021B, 021C, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C, el partido actor invoca la causal prevista en la fracción VIII, del multicitado artículo 258, haciendo valer que los funcionarios de las mesas directivas, no dejaron que sus representantes ejercieran el derecho que les asistía de vigilar e intervenir en las mesas directivas de casillas durante la jornada electoral, debido a que dichos funcionarios se negaban a mantener el orden durante la jornada electoral.

 

Del agravio formulado por el recurrente, se desprende que además de citar una causal de nulidad prevista en el numeral 258 del código de la materia, también se considera como una irregularidad distintas a la contemplada en los supuestos previstos en el artículo antes señalado, por el sólo hecho de expresar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no dejaron a sus representantes ejercer el derecho de vigilar e intervenir en las casillas como consecuencia de que los funcionarios se negaban a mantener el orden durante la jornada electoral.

 

Con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, al presidente de la mesa directiva en ejercicio de sus facultades, corresponde observar el cumplimiento del código electoral en el funcionamiento de la misma, así como preservar el orden, tal y como lo dispone el artículo 146, fracciones I y IV del referido código.

 

A su vez, el artículo 157, fracción I del código de la materia, establece que corresponde a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla o generales, el derechos a: I) participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla.

 

El numeral 158, fracción VI de la misma legislación aplicable, establece que la actuación de los representantes generales se debe de concretar a no asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla; lo que de una interpretación sistemática se debe considerar que dicha actuación también es obligatoria para los representantes ante las mesas directivas de casilla.

 

Conforme a lo anterior, se concluye que los funcionarios de las mesas directivas de casilla están obligados a observar los principios de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como actuar imparcialmente, lo que en todo caso podría ponerse en duda, en la medida en que sin causa justificada se impidiera a los partidos políticos y coaliciones su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla; sin embargo, no obstante que los representantes tienen ciertas atribuciones en las mesas directivas de casilla, éstas están limitadas por la misma norma electoral, por lo que no es dable lo aducido por el actor en el sentido de que no se dejó a sus representantes intervenir para mantener el orden, pues tal y como se observa, dicha facultad únicamente le corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla conforme a lo dispuesto por el artículo 173, del código en consulta, por lo que si el presidente no consideró ejercer sus facultades encomendadas, se considera que no se justificó, razón por la cual esta Sala Electoral desestima tales argumentos planteados como una irregularidad.

 

Lo anterior no es obstáculo para que este órgano colegiado estudie también el agravio planteado bajo el supuesto previsto en la fracción VIII, del artículo 258 del código electoral.

 

En las treinta y siete (37) casillas que se enlistas a continuación: 014B, 014C, 015B, 021B, 021C, 022B, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C, el Partido Revolucionario Veracruzano, expresa como agravios en su escrito recursal, en síntesis, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se negaron a retirar a las personas ajenas que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional, los cuales andaban cerca de las casillas, ejerciendo presión, proselitismo y coaccionaban a los votantes a favorecer al Partido ganador de la elección, además de repartir despensas y dádivas, lo que consideran que actualiza el supuesto normativo previsto en la fracción IX, del artículo 258 del código electoral, por resultar determinante para el resultado de la votación, vulnerándose los principios de equidad y legalidad.

 

En congruencia con lo anterior, este órgano colegiado estima que los agravios expuestos por el recurrente, se estudiarán a través de la hipótesis prevista en la fracción IX, del artículo 258 del código electoral, tal y como él lo solicita.

 

Efectuada la clasificación de los agravios, hechos y causales de nulidad de votación recibida en casilla, que el Partido Revolucionario Veracruzano hace valer, se procederá al estudio de las relatadas casilla, conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

 

Casilla

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

OTROS

1

014B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

014C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

015B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4

021B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

5

021C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

6

022B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

023B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

8

023C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

023C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

10

028B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

11

028C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

12

029B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

13

029C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

14

030B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

15

030C2

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

16

031B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

17

031C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

18

032B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

19

032C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

20

033B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

21

033C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

22

035B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

23

035C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

24

036B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

25

036C1

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

26

036C2

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

27

037B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

28

037C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

29

037C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

30

038B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

31

038C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

32

039B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

33

039C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

34

040B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

35

041B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

36

041C

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

37

042B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

38

042C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

39

042EX

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

40

043B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

41

043C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42

044B

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

43

044C

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

44

045B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

45

045C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

46

045C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

47

046B

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

48

046C

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

21

44

 

33

37

 

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se hacen valer, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del código electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).’ (Se transcribe).

 

Por otra parte, una vez hechas las precisiones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casillas impugnadas, se procede a clasificar el último agravio aducido por el actor en el apartado VI denominado como ‘IMPUGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL’, el cual es retomado por el actor en el agravio número ‘CUARTO’. Así entonces, tenemos que el actor impugna la inelegibilidad de Judith Fabiola Vázquez Saut y Raúl de la Luz Sotelo, candidatos postulados por el Partido Acción Nacional a la alcaldía del Municipio de Acayucan, Veracruz; en el caso de la primera nombrada, por no ser originaria del Municipio de Acayucan, Veracruz, ni tener la residencia efectiva de tres años anteriores al día de la elección; y, con lo que respecta al segundo de los citados, por no ser ciudadano veracruzano y por ende tampoco originario del Municipio de Acayucan, Veracruz. Tales agravios serán estudiados en el considerando DÉCIMO de la presente sentencia.

 

CUARTO. La litis en el presente recurso acumulado se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugnan a través de los recursos de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificar o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, en el Municipio de Acayucan, Veracruz., así como si debe revocar la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora postulada por el Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. El Partido Revolucionario Veracruzano, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de veintiún (21) casillas, mismas que a continuación se señala: 021B, 021C, 023B, 028C, 030B, 030C2, 031C, 032B, 032C, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 041B, 044B y 046C.

 

El Partido antes citado, en síntesis manifiesta que: los funcionarios que recibieron la votación no eran los legalmente facultados y que además no se respetaron los horarios establecidos para hacer las sustituciones, violándose el principio de legalidad.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado no manifiesta nada al respecto.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que integran los municipios del Estado.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I del mismo ordenamiento legal, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143, párrafo segundo, de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149, fracción I, II y III del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece, en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Sí bien es cierto, que las fracciones II, III y IV del artículo últimamente citado no establecen explícitamente que personas serán designadas para sustituir a los funcionarios ausentes, también es cierto que atendiendo al espíritu de la ley, a las personas designadas como funcionarios de casilla les corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; siendo responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; por lo que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia recaigan los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en su tesis relevante intitulada ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’, consultable en Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97, que sostiene que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. 

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

a). Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la ‘segunda publicación de mesas directivas de casilla’ para el municipio de Acayucan, Veracruz; y b) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla cuya votación se impugna.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica el número progresivo; en la segunda, la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO SEGÚN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

021B

Presidente

José Luis Pacheco Toeba

Secretario

Tereso Enríquez Juárez

Escrutador

Javier Lázaro Sanguino

 

Suplentes generales

Edgar Acosta de Jesús

José Manuel Mateos Mariano

Rosa Paxtian Serrano

Presidente

José Luis Pacheco

Secretario

Edgar Acosta de Jesús

Escrutador

José Manuel Mateos Mariano

 

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independiente-mente de ser propietarios o suplentes

 

2

021C

Presidente

Carlos Alberto Domínguez Cordero

Secretario

Oscar García Antonio

Escrutador

Mauricio Montero Montes

 

Suplentes generales

Susana Vargas Ahumada

José Luis Anastasio Valencia

Jesús Domínguez Reyes

Presidente

Oscar García Antonio

Secretario

Mauricio Montero Montes

Escrutador

Rosa Paxtian Serrano

El presidente y el secretario fueron designados por el Consejo; el escrutador no pertenece a la misma sección.

3

023B

Presidente

Dora Luz Celebro Garduza

Secretario

Evelyn Zetina Zetina

Escrutador

Verónica López Martínez

 

Suplentes generales

Artemio Cordero Ramírez

Marcelo Pérez Macedonio

Claudia Antonio Domínguez

Presidente

Dora Luz C. Carduza

Secretario

Verónica López Martínez

Escrutador

Artemio Cordero Ramírez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independiente-mente de ser propietarios o suplentes

 

4

028C

Presidente

Manuel Alberto Azotla Martínez

Secretario

Claudia Espronceda Morales

Escrutador

Maria Teresa Morales Juárez

 

Suplentes generales

Leticia Martínez

Flor Tenorio Reyes

Eduardo Hernández Rodríguez

Presidente

Manuel Alberto Azotla Martínez

Secretario

María Teresa Morales Juárez

Escrutador

Eduardo Hernández Rodríguez

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente ser propietarios o suplentes

 

5

030B

Presidente

Juan José Carreño Ordóñez

Secretario

Jairo Rasgado Orozco

Escrutador

Antonio Antonio Robledo

 

Suplentes generales

Maria del Carmen García Vargas

Elizabeth Aguilando Hernández

Rosa Hipólito de los Santos

Presidente

J. José Correón Ordóñez

Secretario

Antonio Antonio Robledo

Escrutador

Ismael Espronceda G.

El presidente y el secretario fueron designados por el Consejo y el escrutador pertenece a la misma sección.

 

6

030C2

Presidente

Pedro Suriano Ramírez

Secretario

María de los Ángeles Chavarria Lara

Escrutador

José Antonio Lemus Ríos

 

Suplentes generales

Silveria Antonio Robledo

Lorenza Vargas Cruz

Magaly Aguilando Hernández

Presidente

José Antonio Lemus Ríos

Secretario

Silveria Antonio Robledo

Escrutador

Magaly Aguilando Hernández

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

 

7

031C

Presidente

Luciano Zetina Martínez

Secretario

Josefa Santiago Osorio

Escrutador

Sonia Sánchez García

 

Suplentes generales

Rosa Aguilar Sixto

Margarita García Pérez

Evaristo Juan Pérez

Presidente

Luciano Zetina Martínez

Secretario

Josefa Santiago Osorio

Escrutador

Sonia Sánchez García

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo

 

8

032B

Presidente

Noe Campos Campos

Secretario

Darney Enríquez Velázquez

Escrutador

Jesús Chontal Aguilar

 

Suplentes generales

Julia Cárdenas Lorenzo

Elizeth Cordero Chontal

Francisca de Jesús Romero

Presidente

Campos Campos Noe

Secretario

Enríquez Velázquez Darney

Escrutador

De Jesús Romero Francisca

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

9

032C

Presidente

Elida Yaret Cruz Flores

Secretario

Gerino Campos Campos

Escrutador

Erwyng Armando Romo Rivera

 

Suplentes generales

José Luis Cruz Martínez

José Manuel Hernández Béllez

Victoria Mortera Montiel

Presidente

Gerino Campos C.

Secretario

Victoria Mortera M

Escrutador

Julia Cárdenas L.

 

El presidente y el secretario fueron designados por el Consejo y el escrutador pertenece a la misma sección.

 

 

10

033C

Presidente

Ludivina Gómez Chang

Secretario

María Isabel Lázaro Jiménez

Escrutador

Patricia Vargas Rodríguez

 

Suplentes generales

Rosa Miriam Urieta Martínez

Juan Antonio Custodio Suárez

Martín Fernández Arias

Presidente

Ludivina Gómez Chang

Secretario

María Isabel Lázaro Jiménez

Escrutador

Patricia Varga Rodríguez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo

 

11

035B

Presidente

Ángel Hernández Ramos

Secretario

Rafael Rodríguez Pascual

Escrutador

Dominga Villate Prieto

 

Suplentes generales

Adán Santiago Domínguez

Ángela Cruz Duran

Alberto Aguilar Isidoro

Presidente

Ángel Hernández Ramos

Secretario

Rafael Rodríguez Pascual

Escrutador

Adán Santiago Domínguez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

12

035C

Presidente

Ángel Nieves Soto

Secretario

José Rosario Ruiz Santiago

Escrutador

Nicolasa Villegas Nieves

 

Suplentes generales

Rosa Basurto Ramos

Ignacia Basurto Ramos

Eliseo Cruz Acevedo

Presidente

Ángel Nieves Soto

Secretario

J. Rosario Ruiz Santiago

Escrutador

Alberto Aguilar Isidoro

 

El presidente y el secretario fueron designados por el Consejo y el escrutador pertenece a la misma sección.

 

13

036B

Presidente

Olivia Susana Cervantes García

Secretario

Francisco Suriano Vázquez

Escrutador

Griselda Sosa Vázquez

 

Suplentes generales

Rodolfo Celestino Cayetano

América González Hernández

Marlene Damián Domínguez

 

Presidente

Olivia S. Cervantes García

Secretario

Francisco Suriano Vázquez

Escrutador

Griselda Sosa Vázquez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo

 

14

036C1

Presidente

Roberto Daniel Cruz Jiménez

Secretario

Efraín Gómez Cervantes

Escrutador

Haydee Lili Domínguez

 

Suplentes generales

Dora Geronimo Ramírez

Miguel Ángel Vallejos Hernández

Francisca Suriano Domínguez

Presidente

Roberto Daniel Cruz Jiménez

Secretario

Haydee Lili Domínguez

Escrutador

Dora Gerónimo Ramírez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independiente-mente de ser propietarios o suplentes

 

15

036C2

Presidente

Maximino Cervantes Rivera

Secretario

Gelasia Cervantes Hernández

Escrutador

Magdaleno Ramírez Luis

 

Suplentes generales

Regino Celestino Cayetano

Norberta Celestino Hernández

Luz María Domínguez Mendoza

Presidente

Maximino Cervantes Rivera

Secretario

Gelasia Cervantes Hernández

Escrutador

Rodolfo Celestino Cayetano

 

El presidente y el secretario fueron designados por el Consejo y el escrutador pertenece a la misma sección.

 

16

037B

Presidente

Sara Felipe Cervantes

Secretario

Joel Diosdado Barrera

Escrutador

Andrea Cruz Pascual

 

Suplentes generales

Inés Chima Cortes

Esperanza de Jesús Cruz

Andrés Azamar Delgado

Presidente

Sara Felipe Cervantes

Secretario

Inés Chima Cortes

Escrutador

Andrés Azamar Delgado

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

17

038B

Presidente

Julián Abdala Pereyra

Secretario

Marbella Hernández Lázaro

Escrutador

Herculano Hernández Felipe

 

Suplentes generales

Adán Chalche Hernández

Rebeca Chazari Cruz

Marcelo Cruz Gutiérrez

 

Presidente

Julián Abdala P

Secretario

Marbella

Escrutador

Solo firma

 

(Escrutinio)

(No hay Acta de Jornada Electoral)

 

existe una certificación en la que se dice que no apareció el acta de la jornada electoral 

 

18

038C

Presidente

Angelina Lázaro Hernández

Secretario

Virginia Hernández Miguel

Escrutador

Arturo Lázaro Ixba

 

Suplentes generales

Teresa Mariano Suriano

Yolanda Cruz Arias

Virginia Esteban López

 

Presidente

Angelina Lázaro Hernández

Secretario

Virginia Hernández Miguel

Escrutador

Emilio Chazari Cruz

 

El presidente y el secretario fueron designados por el Consejo y el escrutador pertenece a la misma sección.

 

19

041B

Presidente

Hermilo Santiago Santiago

Secretario

Bertha Abrahan Chontal

Escrutador

Maria Arias Arizmendi

 

Suplentes generales

Bruno Jiménez Pascual

Yolanda Mateo Sánchez

Carmen Arizmendi Gutiérrez

 

Presidente

Hermilo Santiago Santiago

Secretario

Bertha Abrahan Chontal

Escrutador

Bruno Jiménez Pascual

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

20

044B

Presidente

Simón Basurto González

Secretario

Francisca Trichi Ramírez

Escrutador

Griselda Medina Ramírez

 

Suplentes generales

Cristóbal Tenorio Suriano

Josué Nolasco Domínguez

Alfonso Zetina Ruperto

Presidente

Simón Basurto González

Secretario

Francisca Trichi Ramírez

Escrutador

Josué Nolasco Domínguez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

21

046C

Presidente

Lucila Domínguez Santos

Secretario

Hermelinda Alemán Reyes

Escrutador

Leticia Navarrete Domínguez

 

Suplentes generales

Sara Ríos Salomón

Viridiana Soto Juárez

Saturnina Isidro Cura

Presidente

Lucila Domínguez S

Secretario

Leticia Navarrete D

Escrutador

Viridiana Soto Juárez

 

Todos los funcionarios fueron designados por el Consejo independientemente de ser propietarios o suplentes

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 031C, 033C y 036B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V, del código electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

 

B) Con relación a las casillas 021B, 023B, 028C, 030C2, 032B, 035B, 036C1, 037B, 041B, 044B y 046C del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Municipal, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144, fracción I, en relación con el 165, fracción I del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Municipal y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

 

C) Respecto de las casillas 030B, 032C, 035C, 036C2 y 038C del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Municipal respectivo.

 

En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Ismael Espronceda G., Julia Cárdenas L., Alberto Aguilar Isidoro, Rodolfo Celestino Cayetano y Emilio Chazari Cruz, quienes desempeñaron los puestos de escrutadores, respectivamente, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el día quince de agosto del presente año.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se integre la mesa directiva por no presentarse alguno o algunos de los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente en funciones para que habilite o designe a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación; de no asistir ninguno de los propietarios y suplentes, el personal autorizado por el consejo correspondiente tomará las medidas necesarias para su instalación, e inclusive, si a las 10:00 horas no se ha instalado la casilla, los representantes acreditados de los partidos políticos presentes los designarán por mayoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, fracciones II, III y IV del Código Electoral Veracruzano.

 

Las fracciones II, III y IV del precepto legal último citado no estable limitante alguna, para la sustitución de los funcionarios, sin embargo, el artículo 143 en su párrafo segundo establece claramente que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, lo que implica, lógica y jurídicamente, que la sustitución de funcionarios deberá ser con personas de la misma sección.

 

Como se puede apreciar, el legislador previó en la anterior disposición una norma específica, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Municipal responsable, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de las casillas impugnadas, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Asimismo, respecto a lo aducido por el actor de que no se respetaron los horarios establecidos para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas, esta Sala Electoral concluye que no existe elementos de prueba que acredite tal irregularidad, consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

D) En el caso de la casilla 38B, de la comparación de los datos que se consignaron en el cuadro, se observa que en el acta de escrutinio y cómputo el recuadro relativo al escrutador sólo aparece una firma.

 

Derivado de que no está al alcance de este órgano colegiado el acta de la jornada electoral, como consta en la certificación de seis de noviembre último expedida por el Secretario del Consejo Municipal electoral de Acayucan, Veracruz, y al coincidir los nombres del presidente y el secretario consignados en el acta de escrutinio y cómputo con los autorizados por el consejo, se considera que el escrutador es el autorizado, en virtud de que no existe prueba que demuestre lo contrario, dejando al actor la carga de prueba, en consecuencia el agravio en análisis resulta INFUNDADO.

 

E) Por lo que corresponde a la casilla 21C, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que quien fungió como escrutador no se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla ni de la sección correspondiente.

 

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo respectivo, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, amén de que no se ajusta al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 165 en relación con el 143, segundo párrafo, ambos del código electoral local, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, recayendo generalmente dicha designación en los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que, desde luego, deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

 

En el caso que se analiza, la ciudadana Rosa Paxtian Serrano que fue designada para ocupar el cargo de escrutador al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y Similares).

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción V, del código electoral local, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dicha casilla.

 

SEXTO. El Partido Revolucionario Veracruzano, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del código electoral para el Estado, respecto de la votación recibida en casilla.

 

En ese orden de factores, en las cuarenta y cuatro (44) casillas siguientes: 021B, 021C, 023B, 023C, 023C2, 028B, 028C, 029B, 029C, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 037C1, 037C2, 038B, 038C, 039B, 039C, 040B, 041B, 041C, 042B, 042C, 042EX, 043B, 043C, 044B, 044C, 045B, 045C1, 045C2, 046B y 046C, el partido político promovente impugna la votación recibida, haciendo valer como agravio, en síntesis, que en las actas de escrutinio y cómputo se aprecian errores aritméticos, dolo en el conteo, tanto de votos emitidos, como de votos nulos, boletas recibidas y boletas sobrantes, por lo cual considera que no concuerdan dichos datos, existiendo en algunos casos, boletas de más o de menos; así mismo, expresa que existen boletas clonadas; lo cual pone en duda el principio de certeza, respecto de los resultados electorales; igualmente, hace valer que se sustrajeron boletas el día de la jornada electoral, durante la votación, precisando que fue a través de un método llamado carrusel, hechos que son determinantes para el resultado de la votación, lo que trajo como consecuencia el beneficio de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 175 del código electoral en comento.

 

Los artículos 176, 177 y 178 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 176 fracción IX, del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que los actores, de manera imprecisa, señalen en sus respectivas demandas que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de los votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomó en consideración las documentales públicas siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como las levantadas en el consejo municipal; c) hojas de incidentes; e) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral; y f) recibos de entrega de material a los presidentes de las mesas directivas de casillas; documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del código electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, de la ley en cita.

 

En su caso, será tomado en cuenta cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 225, tercer párrafo, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presentará un cuadro comparativo en el que se relacionan las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, en el se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquéllas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo; y en algunos casos fueron subsanados a través de las cantidades consignadas en el rubro de votación emitida, que al restársele a las boletas recibidas, nos da la cantidad de boletas sobrantes.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en algunos casos no fue posible obtenerlos, en razón de que no se encontraron éstas en los paquetes electorales; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (3), TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (4), TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA (5) y VOTACIÓN EMITIDA (6), respectivamente.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo y de las cantidades obtenidas en la diligencia de apertura de paquetes electorales de casilla.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste, deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES (3), TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (4), TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (5), O VOTACIÓN EMITIDA (6), no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe)

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesas directivas de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; o en su caso que no hayan asentado la cantidad de votos nulos y en consecuencia éstos no se asentaron; de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES(3), CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL(4), TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA(5) y VOTACIÓN EMITIDA(6), deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES(3), TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL(4), TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA(5) O VOTACIÓN EMITIDA(6), según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

En consecuencia, procedemos al estudio de las casillas impugnadas bajo el cuadro siguiente.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

 

Casilla

Boletas

Recibidas

Boletas

Sobrantes

Boletas

recibidas

menos

boletas

Sobrantes

Total ciudadanos

votaron conforme

lista nominal

Total de boletas extraídas

de la urna

Votación emitida

Dif.

máx. 3, 4, 5 y 6

 

Dif. 1o. y 2o

lugar

Det.

Si

o

No

1

021B

504

278

226

226

226

215

11

25

No

2

021C

*504

(253)

(251)

*251

(251)

251

0

29

No

3

023B

603

340

263

256

125

263

7

65

No

4

023C

603

352

251

251

251

251

0

49

No

5

023C2

603

306

297

297

297

297

0

32

No

6

028B

688

318

370

370

369

369

1

81

No

7

028C

689

342

347

348

348

348

1

26

No

8

029B

685

309

376

370

373

373

6

29

No

9

029C

686

327

359

358

359

359

1

13

No

10

030B

*514

(255)

(259)

*258

BLANCO

259

1

68

No

11

030C2

515

261

254

254

254

254

0

44

No

12

031B

664

320

344

BLANCO

342

342

2

21

No

13

031C

665

264

401

352

321

322

80

3

Si

14

032B

742

349

393

392

393

393

1

71

No

15

032C

*743

(348)

(395)

BLANCO

BLANCO

395

0

28

No

16

033B

501

234

267

267

267

280

13

62

No

17

033C

501

(281)

(220)

227

227

220

7

48

No

18

035B

530

196

334

334

333

333

1

57

No

19

035C

531

188

343

344

343

343

1

33

No

20

036B

528

177

351

349

354

366

17

18

No

21

036C1

*531

225

306

*306

BLANCO

290

16

3

Si

22

036C2

531

209

322

328

325

325

6

85

No

23

037B

532

261

271

271

271

271

0

57

No

24

037C1

532

232

300

300

300

300

0

130

No

25

037C2

533

246

287

287

287

287

0

89

No

26

038B

723

381

342

*395

BLANCO

358

53

66

No

27

038C

724

358

366

366

366

366

0

78

No

28

039B

*745

277

468

466

BLANCO

468

2

31

No

29

039C

746

250

496

496

496

463

33

65

No

30

040B

758

306

452

451

451

451

1

95

No

31

041B

502

196

306

306

306

306

0

118

No

32

041C

503

218

285

285

285

266

19

132

No

33

042B

486

160

236

326

326

326

0

22

No

34

042C

487

169

318

318

318

318

0

48

No

35

042EX

446

185

261

261

261

261

0

44

No

36

043B

738

324

414

414

414

414

0

96

No

37

043C

739

349

390

390

390

390

0

55

No

38

044B

621

201

420

420

419

419

1

59

No

39

044C

622

177

445

445

445

445

0

22

No

40

045B

630

226

404

404

404

404

0

106

No

41

045C1

630

232

398

400

BLANCO

400

2

105

No

42

045C2

*630

(249)

(381)

396

BLANCO

381

15

123

No

43

046B

428

253

175

175

175

175

0

52

No

44

046C

428

247

181

181

181

181

0

93

No

 

- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros.

- Las cantidades______(subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad y deben ser coincidentes con otros rubros.

- Las cantidades que aparecen con * (asterisco), fueron obtenidos de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

- La palabra BLANCO significa espacios en blanco que no pudieron ser subsanados.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) En las casillas 023C, 023C2, 030C2, 037B, 037C1, 037C2, 038C, 041B, 042B, 042C, 042EX, 043B, 043C, 044C, 045B, 046B y 046C, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente.

 

En relación a la casilla 021C los rubros ‘boletas sobrantes’, ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’ fueron subsanados con el rubro ‘votación emitida’ con el rubro de ‘boletas recibidas’, los cuales al ser coincidente con los demás apartados, se desprende que no hay error alguno.

 

En la casilla 032C, las cantidades asentadas en los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ fue subsanada, la cual es similar al espacio relativo a ‘votación emitida’, y por lo que respecta a los recuadros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas depositadas en la urna’ dichos espacios aparecen en blanco los cuales no pudieron ser subsanados, debido a que existe una certificación elaborada por el secretario del consejo responsable en la que informa que no se encontró la lista nominal, luego entonces, al no existir prueba en contrario es de suponerse que deben ser similar al rubro de votación emitida, con lo que se demuestra que todas las cantidades debieron coincidir.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto a las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas 023B, 030B, 033B, 036B, 038B, 039B, 040B y 045C2 existen diferencias o discrepancias numéricas en forma indistinta entre los rubros de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y ‘votación emitida’, amén de que el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’ en la mayoría de las casillas relacionadas, aparece en blanco y en el caso de la primera casilla en listada, no se tomó en cuenta por ser una cantidad desproporcionada.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar de la votación, respectivamente, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

C) En las casillas 021B, 039C y 041C, el cuadro comparativo se desprende que el único rubro que no coincide es el de ‘votación emitida’ en comparación con los demás rubros que se han citado normalmente.

 

Por otra parte, del estudio de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, se advierte que, los rubros correspondientes a ‘votos nulos’ se encuentran en blanco, y de acuerdo con las reglas de la experiencia en el caso a estudio, esta Sala estima se tiene como hecho reconocido y cierto que el día de la jornada electoral, son excepcionales las casillas en donde no se emitan votos nulos, entendiéndose por éstos, aquéllos votos en los que el elector al depositar la boleta respectiva: a) no haya marcado distintivo alguno; b) no haya expresado su preferencia por algún candidato al marcar la boleta en mas de un distintivo; c) no se pueda determinar éste por medio alguno.

 

De esa forma, se puede deducir que la falta de anotación en los rubros que aparecen en blanco, obedece a una omisión al asentar dichos datos por parte de los funcionarios de casilla, lo que hace inferir válidamente, que la diferencia de votos existentes entre los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, mismos que tendrían forzosamente que ser coincidentes, se complementan con la cantidad de votos nulos o candidatos no registrados que indebidamente se dejó de anotar en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, máxime que para que se actualice esta causal, se requiere que el error en el cómputo beneficie a alguno de los candidatos, lo que en la especie no sucede, pues es de explorado derecho que los votos antes mencionados a ninguno aprovechan.

 

En consecuencia al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los agravios planteados por los promoventes.

 

D) En la casillas 033C se observa la existencia de cantidades diferentes a las que consignan los rubros ‘votación emitida’ y ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ en relación con las cifras de los demás rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’, se estima que ello obedece a que la cantidad asentada en el primer rubro en mención, debería ser coincidente con los dos últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado de las actas respectivas por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Similar situación sucede en la casilla 045C en donde los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’ existe coincidencia y el espacio relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’ aparece blanco, no obstante existente diferencia entre los dos primeros rubros citados con el apartado ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’.

 

En efecto, del apartado denominado votación emitida contenido en las actas de escrutinio y cómputo, se obtienen los números de votos asignados a cada partido y coaliciones, candidatos registrados y votos nulos.

 

De la comparación de los rubros antes señalados, resultan votos computados de forma irregular, los cuales son menores a la diferencia que existe entre las coaliciones o partidos que ocupan el primero y segundo lugar de la votación respectivamente.

 

Asimismo, en las casillas 028B, 028C, 029B, 029C, 031B, 032B, 035B, 035C, 036C2 y 044B en donde los rubros ‘total de boletas extraídas’ y ‘votación emitida’ coinciden plenamente y el espacio relativo a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ contiene una cantidad diferente a los dos primeros.

 

En tanto, al no ser determinante la irregularidad en la votación de las casillas en estudio, no se acredita en consecuencia el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

E) En las casillas 031C se desprende que las cantidades relativas a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, son discrepantes entre sí, hechos que se consideran errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas en cita, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Similar situación sucede en la casilla 036C1 en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, son discrepantes entre sí, lo que también actualiza el primer elemento de la causal que se analiza.

 

Tales errores se consideras graves y trasciendes al resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en esas casillas.

 

En consecuencia se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI, del artículo 258, del código electoral para el Estado; en consecuencia, son FUNDADOS los agravios aducidos por las partes actoras.

 

SÉPTIMO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VIII del código electoral para el Estado, respecto de la votación recibida en treinta y tres (33) casillas, mismas que señalan a continuación: 021B, 021C, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C.

 

El actor manifiesta en la parte que interesa en síntesis: que los funcionarios de las mesas directivas, no dejaron que sus representantes ejercieran el derecho que les asistía de vigilar e intervenir en las casillas relacionadas durante la jornada electoral, debido a que dichos funcionarios se negaban a mantener el orden durante la jornada electoral.

 

Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las siguientes precisiones:

 

Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados electorales y la participación equitativa de los partidos políticos y coaliciones dentro de la contienda electoral; en nuestra legislación electoral se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete electoral que contiene la documentación de la casilla, al consejo respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de legalidad.

 

Esta garantía da transparencia a los comicios, hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables todos los partidos políticos y coaliciones contendientes.

 

Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos y coaliciones para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.

 

En cuanto al derecho de los partidos políticos y coaliciones para designar representantes, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de casillas rurales, según lo establecido en el artículo 155 del código electoral para el Estado.

 

En el artículo 157 del citado código, se precisa que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla; presentar escritos relacionados con la votación; presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos que contengan impugnaciones; firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciendo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva; recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; acompañar al Presidente, Secretario o Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente; y portar en un lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de ‘representante’.

 

La actuación de los representantes de los partidos contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en el artículo 157 y 158 del código de la materia, en los términos siguientes:

 

En cuanto a los representantes generales, deberán sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: I) ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados; II) sólo comprobaran la presencia de los representantes ante la mesa directiva de casilla del partido que lo haya acreditado, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma; III) en caso de que no estuviere el representante ante la mesa directiva de casilla del partido que lo haya acreditado, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma; IV) deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado; V) no sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y VI) no asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

A su vez, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, o generales tendrán los siguientes derechos: I) participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla; II) presentar escritos relacionados con la votación; III) presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos que contengan impugnaciones; IV) firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con la mención de la causa que lo motiva; V) recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; VI) acompañar al Presidente, Secretario o Escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente; y VII) portar en lugar visible el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezca o al que representen y con la leyenda visible de ‘representante’ .

 

El presidente del Consejo Distrital en coordinación con los consejos municipales tiene la obligación de entregar al presidente de cada mesa, la lista de los representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en la casilla, según lo previene el artículo 163, fracción I del mencionado código.

 

Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en ejercicio de sus facultades, vigilar el cumplimiento del código electoral en el funcionamiento de las casillas y preservar el orden, acorde con lo dispuesto en el artículo 146, fracciones I y IV del referido código.

 

Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de la casilla de cualquier persona que altere gravemente el orden (incluyéndose desde luego, a los representantes de los partidos políticos), impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia física o moral sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

De las disposiciones mencionadas se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

 

Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VIII del código electoral para el Estado, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos; y,

 

b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

 

Además de los supuestos anteriores, para el estudio de la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla, deberá tomarse en cuenta lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, así como el contenido de la Tesis de Jurisprudencia publicada bajo la clave S3ELJ 13/2000, consultable en la Revista Justicia Electoral, 2001, suplemento 4, páginas 21-22; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 147 y 148, bajo el rubro: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe).

 

Lo anterior implica, que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación, lo que acontecerá si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, con ello se vulnera de manera grave alguno o algunos de los principios tutelados por esta causal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) nombramiento de representante de partido político ante mesa directiva de casilla; documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, fracción I y 225, párrafo segundo del código de la materia.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta, así como cualquier otro medio de convicción que aporten las partes, mismos que al tener el carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 225, último párrafo, del código de la materia.

 

Ahora bien, con el objeto de determinar si en el presente asunto se actualiza o no la violación alegada, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

 

En la primera columna se identifica el número progresivo. En la segunda columna se identifica la casilla cuyos resultados de la votación se impugnan. En la tercera, el nombre de los representantes del partido político que figura como actor, acreditados ante el Consejo Distrital y a quienes se les expidió con oportunidad su nombramiento correspondiente. En la cuarta columna, de acuerdo al acta de la jornada electoral, se listan los nombres de las personas que actuaron como representantes del partido político actor ante las mesas directivas de las casillas cuya votación se impugna. En la quinta columna, se anota si el representante del partido político firmó el acta de la jornada electoral, tanto en el apartado relativo a la apertura de la casilla, como el correspondiente al cierre de la votación. En la sexta columna se registra, si el representante partidista firmó el acta de escrutinio y cómputo. Por último, en la columna séptima se asientan las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

Núm.

CASILLA

REP. DEL PARTIDO CON NOMBRAMIENTO

REP. DEL PARTIDO SEGÚN LAS ACTAS DE JORN. Y DE ESC.

FIRMÓ ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

FIRMÓ

ACTA DE

ESC. Y CÓM.

OBSERVACIONES

 

 

 

 

APERTURA

CLAUSURA

 

 

  1

021B

Suriano Nieves Ramiro

Montero Sánchez Francisco

E. Suriano Nieves Ramiro

E. Montero Sánchez Francisco

J. Suriano Nieves Ramiro

J. Montero Sánchez Francisco

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

Si

 

Si

Si

 

Si

 

 

 

Siempre estuvo presente el representante

  2

021C

Dolores Isabel Moreno Ríos

 

E. Dolores Isabel Moreno Ríos

E. Rosendo Herrera Escribano

J. Dolores Isabel Moreno Ríos

J. Rosendo Herrera Escribano

 

 

 

 

Si

ausente

 

 

 

 

Si

No

 

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

  3

023B

Esperanza Rodríguez Rivera

E. Ángel Fdez. Vergara

E. Apareció solo firma

J. Ángel Fdez. Vergara

J. Esperanza Rivera

 

 

 

Si

Si

 

 

 

Si

Si

No

Si

Siempre estuvo presente el representante

  4

023C2

Leticia Cruz Malpica

E. Leticia Cruz Malpica

E. Antonio Álvarez

J. Leticia Cruz Malpica

J. Álvarez Juárez Antonio

 

 

 

Si

Si

 

 

 

Si

Si

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

5

028B

Javier Gastón González Garduza

Blanca Estela Montero Bibiano.

E. Javier Gastón González Garduza

E. Blanca Estela Montero B.

J. Javier Gastón González Garduza

J. Blanca Estela Montero B.

 

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

 

Si

 

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

6

028C

Laura Valencia Eugenio

Alejandro Jesús Díaz Patraca

E. Laura Valencia Eugenio

E. Alejandro J. Díaz Patraca

J. Laura Valencia Eugenio

J. Alejandro Jesús Díaz Patraca

 

 

 

Si

 

Si

 

 

Si

 

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

7

029B

Benito Guadalupe Juárez

E. Benito Gpe. Juárez

J. Benito Guadalupe Juárez

 

 

Si

 

 

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

8

030B

Macedonio Cruz Teresa

Manuel Mendoza Ortega

E. Teresa Macedonio Cruz

E. Manuel Mendoza Ortega

J. Teresa Macedonio Cruz

J. Manuel Mendoza Ortega

 

 

 

 

Si

Si

 

 

 

 

Si

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

9

030C2

Alicia Legaspi Salinas

Rufina Zamora Romero

E. Alicia Legaspi Salinas

E. Rufina Zamora Romero

J. Alicia Legaspi Salinas

J. Rufina Zamora Romero

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

Si

 

Si

No

 

No

Siempre estuvo presente el representante

10

031B

Aurora Antonio Hernández

 

E. Antonio Hernández Aurora

E. Molina Santiago Leonardo

J. Antonio Hernández Aurora

J. Molina Santiago Leonardo

 

 

 

 

Si

Si

 

 

 

 

Si

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

11

031C

Benjamín Hernández Ramírez

E. Benjamín Hernández Ramírez

J. Benjamín Hernández

J. Armando Molina Santiago

 

 

Si

 

Si

 

 

Si

 

Si

No

Siempre estuvo presente el representante

12

032B

Francisca Ramírez Candelario

Martínez Gómez Margarito

 

E. Aparece solo firma

J. Ramírez Candelario Francisca

J. Martínez Gómez Margarito

 

 

 

Si

 

Si

 

 

Si

 

No

Si

Siempre estuvo presente el representante

13

032C

Gregorio Fabián Tiburcio

E. Sandra Yanira Cruz Díaz.

J. Fabián Tiburcio Gregorio

J. Cruz Lagunas Emma

Si

 

Si

 

Si

Si

 

Si

 

Si

Si

 

 

Siempre estuvo presente el representante

14

033B

Ramos Basurto María Esther

Fernández Basurto Imelda

E. María Esther

Ramos B.

J. María Esther Ramos Basurto

J. Imelda Fernández Basurto

 

 

Si

 

Si

 

 

Si

 

Si

No

 

No

Siempre estuvo presente el representante

15

033C

Baiza Hipólito Raquel

Baiza Hipólito Carmen

E. Raquel Baiza H.

E. Carmen Baiza Hipólito.

J. Raquel Baiza Hipólito.

J. Carmen Baiza Hipólito.

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

Si

 

Si

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

16

035B

Domínguez Juárez José Luis

E. José Luis Domínguez Juárez

E. Amado González Bonifacio

SOLICITAR ACTA DE JORNADA

 

 

Si

 

Si

Existe una certificación de que no se encontró el acta de la jornada electoral

17

035C

Ángela Cruz Duran

E. Ángela Cruz Duran

J. Ángela Cruz Duran

 

 

Si

 

 

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

18

036B

José Luis Acevedo García

Vázquez Santiago Antonio

E. José L. Acevedo G.

E. Vázquez Santiago Antonio

J. José Luis Acevedo García

J. Vázquez Santiago Antonio

 

 

 

 

No

No

 

 

 

 

No

Si

No

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

19

036C1

Jiménez Ramírez

Indalecio

E. Sandra Yanira Cruz Díaz

J. Indalecio Jiménez Ramírez

 

 

SI

 

 

SI

Si

Siempre estuvo presente el representante

20

036C2

Jiménez Ramírez Juan de la Cruz

E. Juan de la Cruz Jiménez R.

J. Juan de la Cruz Jiménez R.

 

 

Si

 

 

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

21

037B

Felipa Cruz García

Tomasa Cruz Cervantes

E. Felipe Cruz García

E. Tomasa Cruz Cervantes

J. Felipa Cruz García

J. Tomasa Cruz Cervantes

 

 

 

Si

Si

 

 

 

 

Si

Si

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

22

038B

Tomasa Cruz Cervantes

Gutiérrez López Andrés

Cruz Cayetano Gabriela

 

E. En blanco

 

 

En blanco

Los cuadros de representantes en el acta de escrutinio y cómputo aparecen vacíos, asimismo, se cuenta con una certificación de que no aparece el acta de la jornada. 

23

038C

Juana Hernández Gutiérrez

E. Juana Hernández Gtz.

J. Juana Hernández Gtz.

 

 

Si

 

 

 

Si

Si

 

No

Siempre estuvo presente el representante

24

040B

Eutiquio Patraca Prieto

Patraca Prieto

Santiago

 

E. Eutiquio Patraca Prieto

E. Santiago Patraca Prieto

J. Eutiquio Patraca Prieto

 

 

 

 

 

Si

 

 

 

 

 

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

25

041B

López Ramírez Nicolás

Delfina Vidal Arias

E. Nicolás López Ramírez

E. Delfina Vidal Arias

J. Nicolás López Ramírez

J. Delfina Vidal Arias

 

 

 

Si

Si

 

 

 

Si

Si

No

No

Siempre estuvo presente el representante

26

041C

Vidal Felipe Cleofás

Isidro Jiménez Pascual

 

 

E. Isidro Jiménez Pascual

E. Cleofás Vidal Felipe

J. Isidro Jiménez Pascual

J. Cleofás Vidal Felipe

 

 

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

 

Si

 

Si

Si

Si

 

 

Siempre estuvo presente el representante

27

042EX

Lázaro Prieto Basurto

E. Lázaro Prieto

J. Lázaro Prieto Basurto

 

Si

 

 

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

28

044B

Cristino Trichi Merino

Alejandro Ramírez Suriano

E. Cristino Trichi Merino

E. Alejandro Ramírez Suriano

J. Cristino Trichi Merino

J. Alejandro Ramírez Suriano

 

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

 

Si

 

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

29

044C

Gilberto Espronceda Tenorio

Pablo Ramírez González

E. Gilberto Espronceda

E. Pablo Ramírez G.

J. Gilberto Espronceda Tenorio

J. Pablo Ramírez González.

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

Si

 

Si

 

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

30

045B

José Luis Ramos Morales

Nicolás Fernández Pérez

E. José Luis Ramos Morales

E. Nicolás Fernández Pérez

J. José Luis Ramos Morales

J. Nicolás Fernández Pérez

 

 

 

 

Si

 

Si

 

 

 

 

 

Si

 

Si

Si

 

Si

Siempre estuvo presente el representante

31

045C1

Manuel Morrugarez López.

E. Manuel Morrugarez L.

J. Juan Paulino Fernández

J. José Luis Canela Rodríguez

 

 

SI

 

Si

 

 

Si

 

Si

Si

Siempre estuvo presente el representante

32

046B

Isaac Román Molina

E. Isaac Román

E. Jorge Alberto G.

J. Jorge Alberto Gutiérrez Alemán

J. Isaac Román Molina

 

 

Si

 

No

 

 

Si

 

No

No

Si

Siempre estuvo presente el representante

33

046C

María de los Ángeles Román Molina

E. María de los Ángeles Román

E. Roque Gutiérrez Román

J. María de los Ángeles Román M.

J. Roque Gutiérrez Román

 

 

 

 

No

 

No

 

 

 

 

 

Si

 

Si

Si

 

No

Siempre estuvo presente el representante

-J. Significa acta de la jornada electoral y –E. Significa acta de escrutinio y cómputo

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, y atendiendo a las características que se presentan en las casillas cuya votación se impugnan, esta Sala estima lo siguiente:

 

En cuanto a las casillas 021B, 021C, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C, en las que el actor manifiesta que los funcionarios de las mesas directivas, no dejaron que sus representantes ejercieran el derecho que les asistía de vigilar e intervenir en las casillas relacionadas durante la jornada electoral.

 

Según se aprecia del cuadro comparativo anterior, en estas casillas sí estuvieron presentes los representantes de la parte promovente, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En efecto, del análisis integral de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que tanto en los apartados de instalación y cierre de la votación, específicamente en los espacios destinados a los ‘representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla’, aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes del partido actor; por lo que contrario a lo afirmado por el promovente, sus representantes no fueron expulsados de las casillas en estudio, puesto que obran constancias fehacientes de su presencia en las mismas durante todo el desarrollo de la jornada electoral y durante el desarrollo del escrutinio y cómputo de las casillas.

 

En la casilla 035B se aprecia que los representantes acreditados sí firmaron el acta de escrutinio y cómputo, y con respecto al acta de la jornada electoral dicho dato no puede ser corroborado, en virtud de que existe en autos una certificación de que no se encontró en el consejo, por lo que esta Sala concluye que estuvieron presentes los representantes del partido impugnante, por no existir prueba en contrario.

 

Similar situación sucede en la casilla 38B, ya que dentro del acta de escrutinio y cómputo en el espacio destinado para que los representantes de los partidos políticos se registren se encuentra en blanco, es decir, ningún representante de las coaliciones y partidos contendientes firmaron, de lo que se podría pensar que fueron expulsados; situación que tampoco puede ser verificada en el acta de la jornada electoral, en razón de que no está al alcance de este órgano colegiado, debido a que existe una certificación de fecha seis de noviembre último expedida por el secretario del consejo municipal; mas sin embargo, de la referida acta de escrutinio y cómputo, se observa que no hubo incidente alguno; elemento que se toma en consideración para arribar a la conclusión de que no fueron expulsados los representantes.

 

En consecuencia, debe concluirse que en el caso, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 258, fracción VIII del código electoral para el Estado; por tanto, dicho agravio resulta INFUNDADO.

 

OCTAVO. El Partido Revolucionario Veracruzano hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en treinta y siete (37) casillas, mismas que se señalan a continuación: 014B, 014C, 015B, 021B, 021C, 022B, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C, en las que manifiesta en lo que interesa, que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, se negaron a retirar a las personas ajenas que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional, los cuales además ejercían presión, proselitismo y coaccionaban a los votantes a favorecer al partido ganador de la elección, además de repartir despensas y dádivas, conductas que consideran actualizan el supuesto normativo previsto en la fracción IX, del artículo 258 del código electoral, por resultar determinante para el resultado de la votación, vulnerándose los principios de equidad y legalidad.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente, respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 81, del código electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos y coaliciones e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículos 146, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.

 

De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del código electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)’. (Se transcribe).

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta que se presentaron en las casillas cuya votación se impugna, así como las treinta y ocho (38) fotografías, y las notas periodísticas aportadas por el recurrente, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, del código electoral para el Estado.

 

Del estudio de la documentación que obra en autos relativa a la causal, esta Sala Electoral estima lo siguiente:

 

A) La parte actora aduce que en las casillas 014B, 014C, 015B, 021B, 021C, 022B, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C, existen actos de proselitismo, consistentes en que había personas que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional, en las inmediaciones de las casillas, ejerciendo presión, repartiendo despensas y dinero en efectivo; para tratar de acreditar lo anterior, el actor aporta como pruebas, hojas de incidentes, escrito de protesta, fotografías y notas periodísticas; sin embargo, son insuficientes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron los actos de presión que el actor argumenta.

 

En este sentido, las manifestaciones del promovente registradas en los escritos que aporta, no acreditan las situaciones descritas y por ende, no se tiene por actualizada la presión en los ciudadanos que acudían a votar, ya que sólo constituyen hechos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan; además, en ellos no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, de tal manera que permitan definir que efectivamente generaron presión en los electores para que votaran en favor del Partido Acción Nacional; pues de lo que se colige del artículo 225, párrafo segundo del código electoral para el Estado, es que los documentos privados sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).

 

Respecto a las treinta y ocho (38) fotografías que el actor aporta pegadas en hojas blancas tamaño carta, se observa lo siguiente:

 

1. En el par de fotografías que aparecen a fojas 123 del expediente de cuenta, se aprecia a una persona posando para la fotografía, que además está levantando las manos, vestido con una camisa de color azul y pantalón de mezclilla, la cual no se desprende en que sección está, circunstancia que el actor atribuye a que dicha persona es Juan José Guillen Tapia y que se encuentra en las casillas 029B y 029C.

 

2. En seis fotografías que aparecen a fojas 124, 125, y 126 del expediente en que se actúa, se observan a diversas personas, en las dos primeras fotos, aparecen tres personas debajo de un árbol que se encuentra en la esquina de una explanada, en otra fotografía se aprecia un vehículo con las dos puertas del extremo izquierdo abiertas, en otras dos fotos se aprecia a tres personas cerca de un portón negro, dos de las cuales andan con playeras azules y otro con camisa a rallas; y en la última foto, se observa a cuatro personas a bordo de una camioneta de batea descubierta, las cuales están vestidas con playeras azules, hechos que el actor expresa que se dieron en las casillas 032B y 032C.

 

3. En tres fotografías que se encuentran a fojas 127 y 128 de autos, se observa en la primera foto a dos personas cerca del mismo portón negro, que al parecer se encuentran dialogando y están vestidas de playeras azules; en las otras dos fotos, se aprecia a un grupo de personas que se encuentran recargadas de una barda, algunos portan playeras azules; a lo que el recurrente manifiesta que se trata de la casilla 014B y 014C.

 

4. En el par de fotografías que aparecen a fojas 129 del expediente de cuenta, se aprecia en la primera a una mujer y un hombre dentro de una mampara; en la segunda, se observa a la mujer afuera de la mampara y al sujeto todavía a dentro de la mampara; circunstancias que el partido impetrante atribuye a la sección 036.

 

5. En el par de fotografías que aparecen a foja 130 del expediente en que se actúa, se desprende a diversas personas que se encuentran al rededor de dos autos y un autobús, los cuales están debajo de un árbol; hechos que el actor atribuye se dieron en la sección 036 que se acaba de citar, pero además, agrega que a través de un autobús se acarreo a diversas personas.

 

6. En cinco fotografías que se encuentran a fojas 131, 132 y 133 de autos, se observa, en cuatro de ellas a personas que llevan unas cajas; en la última foto de este conjunto se observa una camioneta de batea de dos puertas, marca Ram; circunstancias que el actor atribuye a la sección 022, expresando además que se aprecia a personas desconocidas que recibieron despensas y dádivas; y respecto al vehículo que éste pertenece al DIF municipal.

 

7. En las cuatro fotografías que aparecen a fojas 134, 135 y 136 del expediente de cuenta, se aprecia en la primera, a una persona que se encuentra sentada en una silla de ruedas y otras dos mas paradas debajo de un corredor sostenido de columnas que pertenece a las instalaciones de la ‘casa de la cultura’; en las restantes tres fotos, se observa a varias personas en el corredor de la misma ‘casa de la cultura’, en la que se aprecia una manta que dice: ‘aquí se instalará la casilla’; circunstancias que el partido accionante refiere a la sección 015, en la que agrega, que en la primera foto una de las tres personas se llama ‘Pedro Santos Cebolla’, asimismo, que las personas que visten de azul trabajan en el DIF Municipal de Acayucan , Veracruz.

 

8. En la fotografía que aparece a foja 137 del expediente en que se actúa, se desprende que esta fue tomada desde el interior de un vehículo, captando a dos personas de sexos, masculino y femenino que están paradas en un crucero de una calle; a lo que el actor aduce que son hechos que tienen que ver con la casilla 014B y 014C, en la cual se observa que se está entregando dinero en efectivo a una apersona que votó por el Partido Acción Nacional.

 

9. En las tres fotografías que obran en el expediente en estudio a fojas 138 y 139, se observa a personas vestidas con playeras de color azul que van caminando cerca de una barda que tiene un portón color verde, en el que tiene colgada una manta alusiva a la instalación de una casilla; a lo que el partido actor manifiesta que se trata de la sección 028, en donde se aprecia a personas con distintivos azules realizando proselitismo y entregando dinero.

 

10. En el par de fotografías que aparecen a fojas 140 del expediente en que se actúa, se desprende a varias personas que se encuentran algunas sentadas y otras de pie de bajo de un árbol, en donde se encuentra instalada una casilla; al respecto el actor expresa que se trata de la casilla 014B y 014C, en las que se estuvieron entregando dádivas.

 

11. En la fotografía que existe en el folio 141 del expediente de cuenta, se aprecia a tres personas cerca de un auto estacionado en una esquina de una barda.

 

12. En la fotografía que se aprecia en el folio 142 del expediente en que se actúa, se observa un auto de color rojo que lleva pegada una imagen en la puerta del piloto; evento al cual el actor expresa que con el vehículo se ejercía presión y entregaban dádivasa favor del Partido Acción Nacional, en las inmediaciones de la sección 028.

 

13. En una de las dos fotografía que obra a fojas 143 de autos, se observa a cuatro individuos a bordo de la batea de una camioneta de color blanco, los cuales se observa que tres traen playeras azules; a lo que el incoante señala que las personas que andaban a bordo de la camioneta, realizaban proselitismo y entregaba dádivas; en la segunda foto se aprecia a tres individuos que están cerca de un portón de color verde con playeras de color azul y a otro con playera blanca, lo que al respecto el actor manifiesta que una de las personas que andaban vestidas de azul es el señor ‘Agustín Saturnino’, quién dice que labora en el DIF Municipal de Acayucan, Veracruz, y andaba entregando dádivas, cerca de las casillas 014B y 014C.

 

14. En la fotografía que aparece en el folio 144 del expediente en que se actúa, se aprecia al fondo a dos sujetos, uno que está de pie y el otro montado en una bicicleta, así como a otro que va caminado con dirección a ellos, el cual está vestido con una playera de color azul; hecho que el partido actor relaciona a la persona que anda vestida de azul con un simpatizante del partido ganador de la elección, el cual anda entregando dádivas cerca de la sección 032.

 

15. En las dos fotografías que aparecen en autos a fojas 145, se aprecia a un grupo de personas adultas, algunos vestidos con playeras de color azul, así como a niños; al respecto el partido actor manifiesta que las personas que están vestidas con playeras azules andaban entregando dinero en efectivo, en la sección 022.

 

16. Por último, en la fotografía que aparece en el expediente de cuenta a fojas 146, se aprecia a una persona que está de pie, el cual porta una gorra de color azul; al respecto el partido actor expresa que diversas personas entregaron dinero en efectivo cerca de la sección 022.

 

Ahora bien, después del análisis de cada una de las fotografías, se considera que las imágenes representadas en éstas, adminiculadas con lo expresado en el escrito de protesta, no satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el recurso, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; como tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; así como tampoco se advierte el contenido de las cajas que cargaban; amén de que tampoco se sabe si algunas de las personas captadas sean trabajadores del DIF municipal.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos (fotografías), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

En este orden de ideas, con lo que respecta a las notas periodísticas que ofrece el actor, es de decirse, que tal documental a juicio de este órgano resolutor no genera convicción sobre los hechos que se publican, ya que éstos para poder ser tomados en cuenta, debieron de documentarse a través de una queja que el oferente debió haber presentado ante el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, para que dicha autoridad hiciera las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos motivo de la queja.

 

En consecuencia, al no acreditarse los hechos que afirma acontecieron, no se actualizan los supuestos normativos de la causal en estudio, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos por el promovente.

 

NOVENO. En el presente considerando se abordarán los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Veracruzano, respecto a la inelegibilidad de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, la cual está integrada por Judith Fabiola Vázquez Saut y Raúl de la Luz Sotelo, propietaria y suplente, respectivamente; los cuales esta Sala Electoral considera declarar INFUNDADOS.

 

En la fracción VI denominada como ‘IMPUGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL’ y en el punto CUARTO del capítulo de agravios de su escrito, el partido político promovente hace valer en síntesis lo siguiente:  

 

a) Que Judith Fabiola Vázquez Saut no es originaria del Municipio de Acayucan, Veracruz, en razón de que consta en su partida de nacimiento que es oriunda del municipio de San Juan Evangelista, Veracruz;

 

b) Que no tiene la residencia de tres años en el municipio que contendió, ya que la certificación que exhibe, no tiene valor probatorio por ser expedida por la autoridad municipal sin tener la facultad de certificar sobre la vecindad, toda vez que no se apoyan en ningún registro público para extender dicha certificación, y que a mayor abundamiento, en el instrumento público número 7,055, la ciudadana Judith Fabiola Vázquez Saut, manifestó ser originaría del municipio de San Juan Evangelista, Veracruz, y tener su domicilio en la ciudad de Puebla, Puebla; y,

 

c) Por cuanto hace al ciudadano Raúl de la Luz Sotelo, manifiesta como agravio que no es originario del municipio de Acayucan, Veracruz, y que por ende, no es ciudadano veracruzano.

 

Al respecto, la autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado no expresa nada al respecto.

 

En el caso sometido a estudio esta autoridad jurisdiccional, considera que la fórmula de candidatos a presidente municipal si cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz; y 6 del código electoral en relación con el numeral 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y por lo mismo, resultan elegibles para ocupar el cargo de Ediles del Municipio de Acayucan, Veracruz.

 

Para sostener la afirmación anterior, es necesario precisar lo siguiente:

 

El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: ‘elegibilidad. f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección.’ ‘Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido’.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, así como la Ley Orgánica del Municipio Libre, establecen en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser Edil.

 

Dichos requisitos de elegibilidad son:

 

 

 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

‘ARTÍCULO 69

 

Para ser edil se requiere:

 

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

 

II…

 

 

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

‘ARTÍCULO 6

 

Para ser Gobernador del Estado, Diputado o Edil se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado.’

 

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE

 

‘ARTÍCULO 20

 

Para ser edil se requiere:

 

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

 

II…

 

 

De acuerdo con la doctrina, los requisitos de elegibilidad que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer el voto pasivo, se clasifican en:

 

a) Positivos, que son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad; lo que en la especie se encuentran cubiertos, tal y como se analizará mas adelante.

 

b) Los requisitos negativos, o técnicamente ‘inelegibilidades’, que son condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden eludir, mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina, lo que en el presente asunto no se actualizan.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de tal manera, que el constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

 

Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

 

En efecto, se robustece la conclusión de este órgano jurisdiccional en el sentido de que JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, tiene arraigo y en consecuencia su residencia en Acayucan, Veracruz, si se toma en cuenta, que tal como se aprecia en el testimonio público notarial que obra en el expediente, adquirió mediante donación un inmueble en el citado Municipio.

 

Así, la adquisición por cualquier medio de un bien inmueble, sujeta a su propietario, a la vigilancia y cuidado permanente del mismo, así como a su administración, mediante el pago de contribuciones e impuestos que se deriven por su tenencia, o bien, por el aprovechamiento que de él resulte.

 

Siendo así, de acuerdo con la lógica, la experiencia y el sentido común, se establece la identificación entre la ubicación de un inmueble y la residencia de su propietario en el mismo lugar sostener lo contrario, exige a quien lo afirma, la carga de probar sus afirmaciones, como lo exige la última parte del artículo 226 del código electoral del Estado.

 

Establecido lo anterior, se estudiará la inelegibilidad reclamada de la candidata propietaria a presidente municipal Judith Fabiola Vázquez Saut.

 

Retomando el agravio formulado por el partido recurrente, consistente en que la candidata propietaria no es originaria del municipio de Acayucan, Veracruz.

 

El artículo 69, de la Constitución Política Local, establece como requisito para ser edil ‘Ser veracruzano o vecino de él con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de ella’.

 

De la interpretación gramatical del precepto antes aludido, se desprende claramente que establece dos supuestos o requisitos de elegibilidad alternativos con el uso de la conjunción disyuntiva ‘o’, por lo que para ser edil se debe satisfacer el requisito consistente en ser originario del Estado en que se celebre la elección, o en su defecto, en el supuesto de que el candidato sea originario de una entidad o municipio diferente, es necesario acreditar el requisito de ser vecino del Estado en que se haga la elección con una residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de la elección.

 

En este sentido, dentro del expediente de registro que presentó el Partido Acción Nacional al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, obra copia certificada de la partida de nacimiento de Judith Fabiola Vázquez Saut, la cual, fue expedida por el encargado del Registro Civil de San Juan de Evangelista, Veracruz, de la que se desprende que la ciudadana antes citada nació en Juanita, Veracruz, lo que dicho acto jurídico y biológico, no es causa suficiente para determinar que no cumple con el requisito previsto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado, ya que cumple con el primer supuesto contemplado en dicho numeral, que se refiere a ser Veracruzana.

 

Con respecto al otro agravio formulado por el partido impetrante, consistente en que no tiene la residencia efectiva de tres años en el municipio por el cual contendió, este órgano colegiado estima desvirtuar tal argumento, pues dentro del mismo expediente de registro, aparece copia de su credencial para votar con fotografía en la que se desprende que tiene su domicilio en la ciudad de Acayucan, Veracruz, así mismo, existe una constancia extendida por el Presidente Municipal suplente y el secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, en la que hace constar que la C. Judith Fabiola Vázquez Saut, es vecina de dicha ciudad desde hace cuatro años, documental que adminiculada con la credencial para votar con fotografía, nos lleva a concluir que la candidata a Presidente Municipal de Acayucan, Veracruz, tiene una residencia de más de tres años, amén de que en la documental pública ofrecida por el actor, consistente en el instrumento número siete mil cincuenta y cinco, de fecha diez de julio de dos mil cuatro, levantado ante la fe del Notario Público número 4, de la demarcación notarial de esa misma ciudad, que obra a fojas 251 a la 253 de autos, se desprende que la candidata ganadora de ese municipio, declaró bajo protesta de decir verdad, que tiene su domicilio en la ciudad de Puebla, Puebla, circunstancia que a juicio de esta Sala, no es causa suficiente para pensar que tenga su domicilio legal en esa ciudad, por ser una situación de carácter provisional; lo que se corrobora al haber declarado que es soltera y estudiante, suceso que como ya se dijo se considera como circunstancial, pues es un hecho público y notorio que los estudiantes en algunas ocasiones tienen la necesidad de salir de su domicilio legal, ya que si bien es cierto, manifestó que vivía en Puebla, Puebla, fue para no incurrir en el delito de falsedad que prevé el Código Penal para el Estado, también lo es, que el instrumento público antes aludido, se levantó con motivo de un contrato de donación, que celebraron Judith Fabiola Vázquez Saut, Sofía y Regina también de apellidos Vázquez Saut con otras personas, a través del cual, las hermanas Judith Fabiola, Sofía y Regina donaron un predio rústico, ubicado en el Municipio de Acayucan, Veracruz, con lo que se robustece que Judith Fabiola Vázquez Saut, tiene intereses familiares, patrimoniales y económicos, con lo cual, también se demuestra que dicha candidata no sólo tiene su domicilio legal, sino que también, cierto arraigo en el municipio que fue postulada como candidata.

 

Como consecuencia de lo anterior, se considera que tiene la residencia efectiva de tres años exigida por el dispositivo 69, fracción I de la Constitución Política del Estado.

 

Por último, respecto a la inelegibilidad planteada por el partido impetrante en contra de Raúl de la Luz Sotelo, referente a que no es originario del Municipio de Acayucan, Veracruz y que por ende, no es veracruzano, del acta de nacimiento que obra en el expediente de registro de candidatos, la cual fue expedida por el encargado del Registro Civil de Acayucan, Veracruz, se desprende que el candidato suplente a presidente municipal, nació en Acapulco, Guerrero, hecho biológico que en algunas ocasiones son meramente accidentales, no obstante, de dicha acta también se demuestra que Raúl de la Luz Sotelo, fue registrado en la ciudad de Acayucan, Veracruz, el día dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, circunstancia que adminiculada con la copia de la credencial para votar con fotografía y la constancia expedida por el presidente municipal y el secretario del Ayuntamiento de ese lugar, generan convicción a este órgano resolutor para demostrar que dicho candidato suplente, tiene arraigo e identidad en el municipio por el cual contendió; con lo que queda demostrado plenamente, que es originario del municipio de Acayucan, Veracruz, en razón de que jurídicamente nació en la ciudad por la que contendió y biológicamente nació en Acapulco, Guerrero.

 

La anterior conclusión, tiene su sustento en la definición que nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se define el término originario (Del lat. Originarius) adj. Que da origen a alguien o algo, consultable en la página de Internet http://buscon.rae.es/draeI/Srv1tGUIBusUsual, con la que evidentemente se perfecciona, que el acto jurídico que da origen a una persona en una demarcación territorial, es precisamente con el acto formal y material del registro levantado por los encargados de los registros civiles de cada uno de los municipios de nuestra entidad.

 

En ese sentido, es de concluirse que Raúl de la Luz Sotelo, reúne los requisitos contemplados en la fracción I, del reformado artículo 69 de la Constitución Política Local, consistente en ser originario del municipio por el que contendió y tiene una residencia efectiva mayor a tres años.

 

Así mismo, respecto al requisito de ser ciudadano veracruzano, que también debe satisfacer el candidato suplente, este órgano colegiado considera que se encuentra satisfecho, pues tal y como se expuso en líneas anteriores y conforme a una interpretación funcional, dicha calidad la adquiere desde el momento mismo en que es considerado como originario del municipio de Acayucan, Veracruz, máxime que ya tiene arraigo y es identificado por la población que votó por él para presidente municipal suplente.

 

DÉCIMO. Al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Veracruzano, se declara la nulidad de votación recibida en las casillas: 021C, 031C y 036C1; dado que en la especie se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracciones V y VI, del artículo 258 del Código de la materia; se procede a efectuar la resta de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

 

 

CASILLA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VALIDA

VOTOS NULOS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

021C

105

49

11

76

1

251

9

253

031C

107

69

22

104

2

322

18

264

036C1

116

113

8

34

0

290

19

225

TOTAL

328

231

41

214

3

863

46

742

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del código electoral, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal correspondiente al municipio de Acayucan, Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS

EN EL ACTA

DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

11,519

328

11,191

COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ

6,754

231

6,523

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

1,338

41

1,297

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

7,910

214

7,696

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

22

3

19

VOTOS VÁLIDOS

27,543

863

26,680

VOTOS NULOS

1,160

46

1,114

VOTACIÓN TOTAL

28,703

1,726

26,977

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del código electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando segundo, de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se declaran parcialmente fundados los agravios planteados en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Veracruzano, declarándose la nulidad de las casillas 021C, 031C y 036C1, por las razones expuestas en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Municipio de Acayucan, Veracruz, para quedar en los términos del considerando décimo, y en consecuencia, esta sentencia sustituye al acta de cómputo municipal impugnada; y se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional”.

 

La anterior resolución fue notificada al partido político enjuiciante, el día quince de noviembre del año en curso, según consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas trescientos veintinueve y trescientos treinta, del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.

4. Inconforme con la sentencia de mérito, mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de este año, el Partido Revolucionario Veracruzano, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:

“VIII.- AGRAVIOS QUE SE CAUSAN.-

 

1.- Causa agravios la sentencia que se impugna, con la confirmación del otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, al violentar lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En efecto, con la resolución que se impugna, mediante la cual confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, se violentan las disposiciones en comento, toda vez que tales numerales entre otras cosas mandan ‘que para ser edil se requiere: ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección’, cuenta habida que los ciudadanos JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO no reunían los requisitos legales para ser elegibles como ediles del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acayucan, Veracruz, circunstancia de la cual, la Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, fue omisa en advertir causando el consiguiente agravio que debe ser reparado, veamos:

 

El Partido Acción Nacional al momento de registrar a la C. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, como candidata propietario a la Presidencia Municipal del Municipio de Acayucan, Veracruz, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y el 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues exhibió como requisito de elegibilidad, un acta del registro civil en la cual claramente se observa que dicha candidata es originaria del Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz; acompañó también una constancia expedida por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, en la cual se hacía constar que JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, tenía una residencia efectiva de más de tres años en ese municipio, lo cual obviamente es incierto, atento a lo siguiente:

 

a).- En primer término habrá que señalar que los artículos 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y el 20 de la Ley Orgánica del Municipio, como requisitos de elegibilidad, contemplan tres hipótesis a saber, la primera que para ser edil se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, la segunda que debe ser originario del municipio y, la tercera que indica que si no es originaria del municipio, debe tener una residencia efectiva en su territorio no menor de tres años.

 

b).- Sentado lo anterior, tenemos que el Partido Acción Nacional al momento de registrar a su candidata propietario a la presidencia municipal de Acayucan, Veracruz, exhibió un acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Registro Civil de San Juan Evangelista, Veracruz, en donde se hacía constar que JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, había nacido en ese municipio, por tanto sólo satisfacía la primera hipótesis de los dispositivos legales en comento, es decir, acreditaba ser veracruzana por nacimiento.

 

c).- Obviamente que con el acta de nacimiento exhibida, no se satisfacía la segunda hipótesis de tales normas legales, pues nació en la población de San Juan Evangelista, Veracruz, como consecuencia de ello, no acreditaba con esa acta ser originaria del Municipio de Acayucan, Veracruz, que a la postre es el Municipio por el cual la registraron para contender a la Presidencia Municipal, por ende la hacía y hace ser inelegible para ser presidente Municipal del Municipio de Acayucan, Veracruz.

 

d).- El partido que la postuló (Acción Nacional) para satisfacer y tratar de subsanar el origen de su candidata y para tratar de acreditar la tercera hipótesis, que lo era la residencia efectiva en el Municipio de Acayucan, Veracruz, exhibió una constancia expedida por el Presidente Municipal y por el Secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, para certificar sobre la vecindad y existencia de un supuesto domicilio de JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, más sin embargo tal constancia no prueba fehacientemente la residencia de esa persona en el municipio en donde fue postulada, circunstancia de la cual la autoridad responsable fue omisa de advertir, pues de haber realizado un verdadero estudio, análisis, razonamiento y valoración tanto del acta de nacimiento de la candidata, como de la constancia de ‘residencia’ expedidas por las autoridades municipales de Acayucan, Veracruz, les hubiese llevado a la certeza legal de que tales documentos no eran suficientes para satisfacer los requisitos de elegibilidad para ser edil del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, toda vez que tal constancia no es apta para acreditar una residencia de una persona, cuenta habida que la certificación exhibida por Acción Nacional para registrar a su candidata, y que le fuera expedida por la autoridad del municipio de Acayucan, Veracruz, para acreditar la existencia del domicilio, residencia o vecindad determinada de su candidata JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, dentro de su ámbito territorial, es un documento sujeto a un régimen propio de valoración, como elemento probatorio, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoya, de tal modo que, si no existen registros, bitácoras o expedientes hay menor certeza de los datos que contenga tal constancia, por ende menor fuerza probatoria de la certificación; así las cosas, queda claro de la lectura integral de dicha constancia, que la autoridad municipal que la expidió no se sustentó en hechos constantes en expedientes o registros, dado a que no existe en ese ayuntamiento datos, expedientes o registros que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, en consecuencia, ese documento que se exhibió para acreditar una RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE TRES AÑOS, no podría ni podrá alcanzar valor de prueba plena, y en todo caso, sólo tendría valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan, tal y como lo sería el Instrumento público número 7,055 de fecha 10 de Julio de 2003, otorgado ante la fe del LIC. EDUARDO PANES CAMPILLO, Notario Público número dos de la demarcación notarial de Acayucan, Ver., en el cual se hizo constar un contrato de donación, pues C. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT compareció y DE MANERA EXPRESA Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, confesó ser mexicana por nacimiento, originaria de San Juan Evangelista, Veracruz, donde nació el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en la calle Acrópolis número cuatro mil trescientos veintidós, colonia Villa Carmel, en Puebla, Puebla, soltera, estudiante, por consiguiente, existe un documento Público fehaciente y que contiene una manifestación libre y espontánea de la candidata postulada, en el sentido de que su residencia se encuentra en un territorio que obviamente no es en donde se postuló como candidata propietaria a presidente municipal, de ahí que tal constancia expedida por la autoridad municipal del Municipio de Acayucan, Veracruz, exhibida para probar la existencia del domicilio de la candidata objetada, dentro de la jurisdicción territorial a donde se postuló, no es suficiente para acreditar de manera fehaciente tal residencia efectiva de mas de tres años, dado a que no se encuentra apoyada en registros pudieran existir previamente en ese ayuntamiento, para que pudieran ser considerados como documentos públicos con pleno valor probatorio, entonces, si la autoridad ahora señalada como responsable fue omisa de haber realizado ese estudio, análisis, razonamiento y valoración de la constancia de mérito y relacionarla con los demás documentos exhibidos por el partido que postuló a la candidata objetada, arrojó el consiguiente agravio que debe ser reparado, dado a que -repito- tal persona JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT no tenía ni tiene la residencia efectiva por mas de tres años en el Municipio de Acayucan, Veracruz, por el cual contendió electoralmente, tal y como lo establecen los numerales en comento, como consecuencia de ello, resulta inelegible para ser presidente municipal, encontrando tal aserto en los criterios que a la letra dicen:

 

‘CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS’. (Se transcribe).

 

‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN’. (Se transcribe).

 

2.- Causa agravios la sentencia que se impugna, con la confirmación del otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, al violentar lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En efecto, con la resolución que se impugna, mediante la cual confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, se violentan las disposiciones en comento, toda vez que tales numerales entre otras cosas mandan que ‘para ser edil se requiere: ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección’, cuenta habida que los ciudadanos JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO no reunían los requisitos legales para ser elegibles como ediles del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acayucan, Veracruz, circunstancia de la cual, la Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, fue omisa en advertir causando el consiguiente agravio que debe ser reparado, veamos:

 

La responsable en el considerando NOVENO de la sentencia que se recurre, señala que ‘el establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de tal manera, que el constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias’. Circunstancia que mi representada comparte, tan es así que en las legislaciones inherentes a la función electoral, se plasmó una serie de requisitos que debían ser satisfechos por los partidos contendientes a una elección y sobre todo que la autoridad electoral pudiera comprobarlos, en este caso, la responsable sin haber suplido esa deficiencia del órgano electoral receptor de los requisitos, debió haber verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ser edil y no prejuzgar, ni burlar el sano entendimiento de los habitantes del municipio de Acayucan, Veracruz, quienes obviamente son testigos idóneos en el sentido de que la candidata objetada JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, no tiene ni el arraigo, ni mucho menos la residencia efectiva de mas de tres años en el municipio, por lo que resultaba inelegible.

 

Por otro lado tenemos que en ese mismo considerando NOVENO de la sentencia que se recurre, la autoridad responsable, señala que la candidata objetada, según el contrato de donación exhibido por mi representada como base para sustentar tal objeción y justificar la inelegibilidad expuesta, por haber adquirido el inmueble, la sujetaba a la vigilancia y cuidado permanente del inmueble, así como a su administración y, que por lógica, experiencia y sentido común se identifica la ubicación del bien con la residencia del propietario en el mismo lugar, pues sostener lo contrario, exige a quien lo afirme, la carga de probar sus afirmaciones, circunstancia de la cual mi representado obviamente no comparte tal opinión, pues el hecho de tener en propiedad un determinado bien inmueble, no forzosamente indica que tenga que residir dentro del territorio donde se ubique el bien, pues son hechos notorios que no requieren de prueba, que normalmente todo ciudadano puede adquirir bienes y residir en un territorio distinto y distante de la ubicación del bien; ahora bien, por cuanto a la carga probatoria, obviamente el partido que represento a través de su legitimado, exhibió el instrumento público número 7,055 de fecha 10 de julio de 2003, otorgado ante la fe del LIC. EDUARDO PANES CAMPILLO, Notario Público número dos de la demarcación notarial de Acayucan, Veracruz, mediante el cual se hizo constar un contrato de donación, en donde la C. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT compareció y DE MANERA EXPRESA Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, confesó ser mexicana por nacimiento, originaria de San Juan Evangelista, Veracruz, donde nació el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en la calle Acrópolis número cuatro mil trescientos veintidós, colonia Villa Carmel, en Puebla, Puebla, soltera, estudiante, exhibió anexo a esa escritura pública, la solicitud de registro y pagos de derechos para su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del comercio, lo que de suyo hace que quede bastante claro, por manifestación expresa y tácita de la compareciente, cual era y es su domicilio, por ende, a quien le incumbe destruir la fuerza y valor probatorio que merece tal instrumento público era y es a la candidata objetado y hoy tercero interesado a este juicio de revisión constitucional, esto debido a que los requisitos de carácter positivos le corresponde al partido postulante satisfacerlos, requisitos como lo sería acreditar ser veracruzana, ser originaria del municipio en donde se postula, etc., mientras que los requisitos de carácter negativo le corresponde acreditarlos a quien afirme lo contrario, en consecuencia, la sala responsable se equivoca rotundamente y mal interpreta los tipos de requisitos tanto el positivo como el negativo, -repito- porque a los de carácter positivo les corresponde acreditarlos al partido postulante y los de carácter negativo le corresponde probarlos a quien afirme lo contrario, por ende, si Acción Nacional y la candidata objetada señalaron que era residente del municipio de Acayucan, Veracruz, le correspondía probar su dicho, pero como ya se vio, fue omisa de acreditarlo, por consiguiente, procede revocar el fallo recurrido, teniendo esto su apoyo en el criterio que dice:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN’. (Se transcribe).

 

Causa agravio ese mismo considerando NOVENO de la sentencia recurrida, precisamente en su parte relativa y mediante la cual afirma la responsable que el partido postulante de la candidata objetada, cumplió con satisfacer los requisitos de elegibilidad, pues exhibió en el expediente de registro, una copia de la credencial de elector para votar y una constancia de la autoridad municipal, llevándolos a concluir que la candidata tiene mas de tres años de residir en el municipio y la manifestación libre y expresa, producida por JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT al comparecer ante el Notario Público número dos de Acayucan, Veracruz, a juicio de esa sala, no es causa suficiente para pensar que tenga su domicilio en Puebla, Puebla, agregando que es un hecho público que los estudiantes tienen la necesidad de salir de su domicilio social, por lo que estima que no solo la candidata objetada tiene su domicilio legal sino que también cierto arraigo en el municipio en donde fue postulada, lo que de suyo hace que la Sala responsable se exceda y con mucho en su arbitrio, dado a que suponiendo y sin conceder que la candidata objetada tuviese su domicilio legal dentro del territorio en donde fue postulada, obviamente al comparecer ante Notario Público debió haberle proporcionado ese domicilio legal que dice la responsable que tiene JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT en Acayucan, Veracruz, obviamente como no lo hizo, sino que VÁZQUEZ SAUT en forma libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestó que su domicilio, es decir, donde radica, se encuentra ubicado en la calle Acrópolis número 4,322, de la Colonia Villa Carmel de la Ciudad de Puebla, Pue., circunstancia que desde luego la responsable no advirtió o no quiso advertir, causando el consiguiente agravio.

 

Obviamente no lo dijo, porque bajo protesta de decir verdad, señaló que efectivamente el domicilio donde reside y donde se ha establecido es el ubicado en la calle Acrópolis número cuatro mil trescientos veintidós, colonia Villa Carmel, en Puebla, Puebla, de ahí que reitere, que la responsable se excedió en su arbitrio, pues ilegalmente insertó en su sentencia el término ‘DOMICILIO LEGAL’ cuando que las disposiciones violentadas, como lo son los artículos 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, marcan claramente que para ser edil, se requiere, ‘ser ciudadano Veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección’, es decir, la legislación aplicable, claramente nos marca los requisitos de elegibilidad por cuanto al domicilio del candidato postulado, siendo este el lugar donde reside obviamente con el propósito de establecerse en él y no el domicilio legal que es el indicado por la ley, para ejercer derechos y cumplir obligaciones, entonces, si la responsable en forma arbitraria estimó que el domicilio legal de la candidata objetada y su arraigo estaba en Acayucan, Veracruz, causó el consiguiente agravio que debe ser reparado, toda vez que como se aprecia, la ley marca que se debe satisfacer como requisito de elegibilidad, cuando no se es originario del municipio en donde es postulado, que justifique tener residencia efectiva de mas de tres años en el municipio y, obviamente la candidata objetada no reúne ese requisito, por tanto se debe declarar como inelegible, atendiendo a que nuestro sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales y en el caso concreto, obviamente se requiere de que se salvaguarde la legalidad del proceso, por ello se debe revocar la sentencia recurrida, teniendo apoyo el criterio que dice:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

‘CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO’. (Se transcribe).

 

3.- Causa agravios la sentencia que se impugna, con la confirmación del otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, al violentar lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En efecto, la responsable violenta los dispositivos en comento, dado a que se excede en su arbitrio al estimar que el requisito de elegibilidad de la candidata objetada, quedaba satisfecho con la credencial de elector para votar con fotografía y con la constancia expedida por la autoridad municipal, lo que de suyo hace que con tal consideración se cause el correspondiente agravio que debe ser reparado, lo anterior debido a que tener por cierto el domicilio asentado en la credencial de elector con fotografía exhibida por la candidata objetada, resulta indudable que se lesionan los principios de certeza, legalidad y objetividad, de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales, pues constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, ya que la credencial de elector con fotografía no es un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona, pues para ello, debe estar adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que la candidata objetada hubiese realizado sus actividades cotidianas en el mismo domicilio que indica la documental, debido a que los registros del Instituto Federal Electoral se forman con los datos proporcionados por los ciudadanos que acuden al mismo a pedir su anotación; sin embargo, la verificación que practica la autoridad electoral de los datos que se le proporcionan sólo puede entenderse para efectos del propio registro, no así para hacer prueba plena ante autoridad diversa como serían los órganos jurisdiccionales respecto de los domicilios de los electores, ya que ningún precepto legal apoya tal eficacia, que no debe entenderse comprendida en la naturaleza pública de dicho documento, pues ello a lo sumo acreditaría que ante dicho registro determinada persona manifestó tener el domicilio que se indica en su credencial de elector y, en su caso, que ante el mismo presentó determinada constancia tendiente a acreditarlo, mas ese registro no sustituye la potestad jurisdiccional de examinar el alcance y valor probatorio de tales elementos justificativos, cuya eficacia sólo a ésta corresponde establecer dentro del procedimiento en el que se cumplan sus formalidades esenciales; razón por la cual la credencial mencionada no hace prueba plena del domicilio de la persona, según lo pretendía el partido postulante y aún corroborado en forma ilegal por la responsable, cuando que de forma correcta, seria y apegada a legalidad, la Sala Electoral responsable debió únicamente otorgarle el valor de un simple indicio, el cual obviamente no se corroboró con ninguna prueba que la robusteciere, pues la constancia expedida por la autoridad municipal carece de requisitos esenciales de validez como para otorgarle valor de indicio, tal y como se vio en el agravio segundo de este escrito, pues tal autoridad municipal carecía de registros, padrones, expedientes y dato alguno en que sustentar que efectivamente la persona a certificar tuviese su residencia dentro del municipio de su jurisdicción, entonces, no era suficiente para acreditar el requisito de residencia efectiva de mas de tres años marcado por la ley, al no ser advertida esta situación se causa el consiguiente agravio que debe ser reparado, teniendo esto apoyo en el criterio que dice:

 

‘DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO’. (Se transcribe).

 

‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN’. (Se transcribe).

 

4.- Causa agravios la sentencia que se impugna, con la confirmación del otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, al violentar lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En efecto, la responsable violenta los dispositivos en comento, dado a que se excede en su arbitrio al estimar que el requisito de elegibilidad del candidato suplente objetada señor RAÚL DE LA LUZ SOTELO, quedaba satisfecho con la credencial de elector para votar con fotografía y con la constancia expedida por la autoridad municipal, lo que de suyo hace que con tal consideración se cause el correspondiente agravio que debe ser reparado, lo anterior debido a que tener por cierto el domicilio asentado en la credencial de elector con fotografía exhibida por el candidato suplente objetado RAÚL DE LA LUZ SOTELO, resulta indudable que se lesionan los principios de certeza, legalidad y objetividad, de los que deben estar investidos esos instrumentos electorales, pues constituyen las bases para la organización de los procedimientos electorales y la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, ya que la credencial de elector con fotografía no es un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona, pues para ello, debe estar adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, que demuestren que el candidato suplente objetado hubiese realizado sus actividades cotidianas en el mismo domicilio que indica la documental, debido a que los registros del Instituto Federal Electoral se forman con los datos proporcionados por los ciudadanos que acuden al mismo a pedir su anotación; sin embargo, la verificación que practica la autoridad electoral de los datos que se le proporcionan sólo puede entenderse para efectos del propio registro, no así para hacer prueba plena ante autoridad diversa como serían los órganos jurisdiccionales respecto de los domicilios de los electores, ya que ningún precepto legal apoya tal eficacia, que no debe entenderse comprendida en la naturaleza pública de dicho documento, pues ello a lo sumo acreditaría que ante dicho registro determinada persona manifestó tener el domicilio que se indica en su credencial de elector y, en su caso, que ante el mismo presentó determinada constancia tendiente a acreditarlo, mas ese registro no sustituye la potestad jurisdiccional de examinar el alcance y valor probatorio de tales elementos justificativos, cuya eficacia sólo a ésta corresponde establecer dentro del procedimiento en el que se cumplan sus formalidades esenciales; razón por la cual la credencial mencionada no hace prueba plena del domicilio de la persona, según lo pretendía el partido postulante y aún corroborado en forma ilegal por la responsable, cuando que de forma correcta, seria y apegada a legalidad, la Sala Electoral responsable debió únicamente otorgarle el valor de un simple indicio, el cual obviamente no se corroboró con ninguna prueba que la robusteciere, pues la constancia expedida por la autoridad municipal carece de requisitos esenciales de validez como para otorgarle valor de indicio, tal y como se vio en el agravio segundo de este escrito, pues tal autoridad municipal carecía de registros, padrones, expedientes y dato alguno en que sustentar que efectivamente la persona a certificar tuviese su residencia dentro del municipio de su jurisdicción, esto es porque el C. RAÚL DE LA LUZ SOTELO, no es originario del municipio de Acayucan, Veracruz, sino de un lugar distinto, por consiguiente no es veracruzano, por no haber nacido dentro del territorio del Estado; en ese estado las cosas, estos personajes resultan ser inelegibles para ser considerados como presidente municipal suplente, circunstancia que debió haber tenido en cuenta la sala responsable, como para haber negado extender la constancia de mayoría y validez, por tanto si fue omiso en considerarlo así, arroja el consiguiente agravio que debe ser reparado, declarando nula la elección para ayuntamiento y obviamente la resolución que se impugna, porque la documentación adjunta por el candidato suplente, no era la suficiente para acreditar el requisito de residencia efectiva de mas de tres años marcado por la ley, al no ser advertida esta situación se causa el consiguiente agravio que debe ser reparado, teniendo esto apoyo en el criterio que dice:

 

‘DOMICILIO, LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO HACE PRUEBA PLENA DEL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO’. (Se transcribe).

 

‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.’ (Se transcribe).

 

5.- Causa agravios la sentencia que se impugna, precisamente al declarar parcialmente fundados los agravios expuestos por mi representado, al violentar diversas disposiciones aplicables;

 

PRIMERO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al permitir el órgano elector responsable, que personas, no sólo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla y a las cuales en forma discrecional ‘alguien’ designó, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, pues ni siquiera eran ciudadanos residentes de la sección electoral donde se encontraba la mesa receptora del voto, sino que en forma por demás burda, se improvisaron dolosamente a determinadas personas como funcionarios electorales para recepcionar el voto, sin contar enseñanzas en la función electoral, amén de que -repito- no eran personas que se encontraren enlistados en el padrón electoral correspondiente a las casilla impugnadas, violentando con ello el principio de legalidad, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violentó lo dispuesto por los artículos 164, 165, 166 y 167, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 todos ellos del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de legalidad, de certeza, de seguridad jurídica, de equidad en el proceso y de imparcialidad, por cuanto a la recepción y cómputo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0028 contigua, 0030 básica, 0030 contigua 2, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0037 básica, 0038 básica, 0038 contigua y 0044 básica, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 del código del ordenamiento electoral de la materia, lo procedente era haber declarado la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento, circunstancia que no fue advertida por la responsable arrojando el consiguiente agravio que debe ser reparado, teniendo apoyo lo anterior en el criterio que a la letra dice:

 

‘MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE EXCLUYE DE SU INTEGRACIÓN A DETERMINADO GRUPO DE CIUDADANOS, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 34, 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable estudiar y analizar el hecho de qué personas, no sólo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, asentando por error o en forma dolosa, datos que engendran la certeza de que el Partido Acción Nacional fue favorecido, atento a que en cada casilla existen serias y marcadas diferencias, pues de la suma del total de personas que votaron cotejada con la suma de votos extraídos de la urna, no coinciden; como tampoco coincide el total de las boletas recepcionadas por los funcionarios de las mesas de casilla, con el total de la suma de boletas extraídas de la urna, más las sobrantes, bien apareciendo boletas de más y en algunas otras aparecen boletas de menos, violentando con ello los principios de legalidad y certeza, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violenta lo dispuesto por los artículos 175 y 176 del código electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de legalidad, de certeza, de seguridad jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y cómputo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0028 básica, 0028 contigua, 0029 básica, 0029 contigua, 0030 básica, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 básica, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0038 básica, 0040 básica, 0042 contigua, 044 básica, 0045 básica y 0045 contigua 2, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia en el estado de Veracruz, lo procedente era declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento, no haberlo considerado así la responsable causó el consiguiente agravio que debe ser reparado, teniendo apoyo lo anterior en los criterios que a la letra dicen:

 

‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’. (Se transcribe).

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe)

 

TERCERO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del código electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable tomar en consideración que el órgano elector responsable, en la sesión de cómputo de la elección de ayuntamientos, llevada a cabo el día 8 de septiembre del presente año 2004, que se abrieran los paquetes de casilla, ante la petición de los diversos representantes de los partidos contendientes, por existir serias y marcadas diferencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y más aún en el excesivo porcentaje de votos declarados como nulos por parte de los funcionarios de las mesas de casilla, engendrando sospecha de que con tal declaración de votos nulos se favoreció a la planilla de acción nacional, pues con tal apertura, existe la plena certeza de que tales votos declarados nulos, sean válidos al detentar el cruzamiento efectuado por el elector, en el recuadro o distintivo del partido de su elección, violentando con ello los principios de legalidad y certeza, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violenta lo dispuesto por los artículos 177, 175, 176, 177, 195 fracciones III y IV del código electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘cómputo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de legalidad, de certeza, de seguridad jurídica, de equidad en el proceso y de imparcialidad por cuanto a la recepción y cómputo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0023 básica, 0023 contigua, 0028 básica, 0028 contigua, 0029 básica, 0029 contigua, 0030 básica, 0030 contigua 2, 0031 básica, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 básica, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0037 básica, 0037 contigua 1, 0037 contigua 2, 0038 básica, 0038 contigua, 0039 básica, 0039 contigua, 0040 básica, 0041 básica, 0041 contigua, 0042 básica, 0042 contigua, 0042 extraordinaria, 0043 básica, 0043 contigua, 0044 básica, 0044 contigua, 0045 básica, 0046 contigua 2, 0046 básica, 0046 contigua 1, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente era declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento, circunstancia que no fue advertida por la sala responsable causando el consiguiente agravio que debe ser reparado.

 

CUARTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al otorgarse constancia de mayoría y validez a los candidatos del Partido Acción Nacional, precisamente a los C. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO, quienes no reúnen los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la primera por no ser originaria del Municipio de Acayucan, Ver., ni tener residencia efectiva en este territorio no menos a tres años anteriores al día de la elección, y, el segundo por no ser ciudadano veracruzano, por ende tampoco originario del Municipio de Acayucan, Ver., lo que de suyo hace que sean inelegibles para recibir la constancia de mayoría y validez de elecciones, no haberlo considerado la sala responsable, causó la violación de los principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 259 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento, debiendo en su caso revocar el fallo recurrido.

 

QUINTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable tomar en consideración qué personas, no sólo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas y por ende legitimadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, asentando por error o en forma dolosa, datos que engendran la certeza de que el partido acción nacional fue favorecido, atento a que -repito- en forma incorrecta o dolosa, diversos votos válidos fueron declararon nulos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral número 25 para el Estado, toda vez que resulta anormal el número de los votos declarados nulos en esta casilla, engendrando sospecha de que si se puede determinar el distintivo o recuadro a que corresponde la intención del cruzamiento efectuado por el elector en la boleta declara nula, lo que puede significar que este error o dolo en el conteo, deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘cómputo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la certeza y por tanto lo procedente era haber declarado la nulidad de la elección para ayuntamiento, no considerarlo así la responsable causó el consiguiente agravio.

 

SEXTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable estudiar y analizar qué personas, no sólo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas y por ende legitimadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, omitiendo tales funcionarios de las mesas directivas de casilla, en plena jornada electoral, en acatar disposiciones legales y sobre todo de mandar retirar a personal ajeno que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional y que rondaban en las inmediaciones de la casilla, ejerciendo presión, proselitismo y coaccionando a votantes para favorecer a Acción Nacional, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 167 segundo párrafo y 173 fracción I, incisos c), d) y e) del Código Electoral Número 25 para el Estado, toda vez que los representantes tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Revolucionario Veracruzano, en repetidas ocasiones les hicieron saber tal circunstancia a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que éstos impidieran a partidarios de Acción Nacional, que siguieran realizando presión, proselitismo y coacción a votantes, que siguieran en las inmediaciones de las casillas repartiendo despensas y dádivas a electores induciendo al voto, situación que obviamente deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, -repito- tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que el ejercicio indebido de presión, ofrecimiento y entrega de dádivas, proselitismo y coacción a votantes resultaron determinantes en el resultado de la votación, beneficiando en forma total a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así los principios primordiales como lo son la equidad y la legalidad y por tanto lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento, no advertirlo así la sala responsable arrojó el consiguiente agravio que espero sea reparado, teniendo apoyo lo anterior en los criterios que se citan:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)’. (Se transcribe).

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares). (Se transcribe).

 

Cabe agregar que la responsable señala dentro de su considerando OCTAVO, que no hubo ningún acto de presión ni violencia sobre los funcionarios de casilla ni mucho menos para los electores, tan es así que ninguno de los representantes de los partidos políticos hizo objeción alguna, habiendo firmado de conformidad las actas de escrutinio y cómputo, lo que de suyo hace que tal consideración y arbitrio de la responsable sea errónea, toda vez que resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público, amén de lo anterior, los representantes ante las mesas directivas de casilla, sí hicieron uso del derecho de objetar y señalar diversos actos y acciones de militantes de Acción Nacional con el objeto de coaccionar el voto del electorado, cómo también se repartió despensas y dádivas, pues -repito- los representantes del Revolucionario Veracruzano exhibieron a los funcionarios de casilla, diversos escritos de impugnación señalando las causales por las cuales se levantaba la impugnación, circunstancia que no quiso advertir la sala responsable y que obviamente causa el consiguiente agravio que debe ser reparado, con apoyo en los criterios que dicen:

‘CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación del Estado de Querétaro)’. (Se transcribe).

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. (Se transcribe).”

5. Por escrito presentado el veintidós de noviembre del año que transcurre, compareció ante la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado en el presente juicio, en el que manifestó lo que a su interés estimó conveniente.

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veinticuatro de noviembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Mediante proveído de dos de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería.  El Partido Revolucionario Veracruzano se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, el enjuiciante cuenta con registro de partido político local, en tanto que con tal calidad, participó en los comicios referidos, tal como se advierte de las constancias que informan el presente juicio.

La personería de la suscriptora de la demanda, Sandra Yanira Cruz Díaz, quien se ostenta con el carácter de representante legal del Partido Revolucionario Veracruzano, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja cinco del cuaderno accesorio número dos, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el instituto político actor en el presente juicio interpuso el recurso de inconformidad previsto en los artículos 214 fracción II, inciso a) y 217 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para cuestionar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, cuya resolución en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, tiene el carácter de definitiva y firme.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, la enjuiciante aduce la violación del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección. Esta exigencia se satisface, en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del Partido Revolucionario Veracruzano, ello podría generar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, en términos del artículo 259, fracción III, del Código Electoral de la entidad, en virtud de que se cuestiona la inelegibilidad de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional, lo que de manera indubitable, sería determinante para el resultado de dicha contienda electoral.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia en análisis, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la referida entidad federativa, los integrantes de los ayuntamientos electos, tomarán posesión de su cargo el primero de enero inmediato a la elección, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Veracruzano, en concepto de este órgano jurisdiccional, resultan inoperantes, en razón de que, en su mayoría, constituyen una reiteración de los expuestos ante la instancia local.

A fin de evidenciar lo anterior, en seguida se inserta un cuadro, en el que en la primer columna, se transcriben los expresados en el recurso de inconformidad, y en la segunda, los vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, excluyéndose únicamente, los que son diversos y que serán materia de examen en párrafos posteriores.

Recurso de Inconformidad

Juicio de Revisión Constitucional

“VI.- IMPUGNACION DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL.- Con la asignación de la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos de Acción Nacional, se violentan lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En efecto, con la asignación y entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de los candidatos de acción nacional, se violenta las disposiciones en comento, toda vez que tales numerales entre otras cosas mandan que “para ser edil se requiere: Ser ciudadano Veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.”, lo que de suyo hace, que los Ciudadanos JUDITH FABIOLA VAZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO por no reunir tales requisitos sean inelegibles para ser ediles del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acayucan, Ver., circunstancia de la cual, el H. Consejo Municipal Electoral número 3 de Acayucan, Ver., fue omisa en advertir y más aún violentó las disposiciones citadas al asignarles las constancias de mayoría y validez, declarándolos como Presidente Municipales electos, propietario y suplentes respectivamente, veamos:

 

El Partido Acción Nacional al momento de registrar a la C. JUDITH FABIOLA VAZQUEZ SAUT, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, el 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y el 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues exhibió tan sólo un acta de registro civil en la cual claramente se observa que la candidata era originaria del Municipio de San Juan Evangelista, Ver., por tanto acompañó una constancia expedida por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Ver., en la cual se hacía constar que JUDITH FABIOLA VAZQUEZ SAUT, tenía una residencia efectiva de más de tres años en este municipio, lo cual obviamente es incierto,  …”

 

 

 

 

 

“en primera por que al momento de acreditar su residencia en el Municipio de Acayucan, Ver., lo hizo exhibiendo una certificación expedida por autoridades municipales y tales autoridades no tenían facultad para certificar sobre la vecindad y existencia del domicilio de JUDITH FABIOLA VAZQUEZ SAUT, pues ese hecho no se prueba fehacientemente con ninguna constancia, toda vez que no se apoya en registros públicos que puedan ser considerados como documentos públicos con pleno valor probatorio, …”

 

 

 

 

 

 

 

“… con fecha 10 de julio de 2003, acudió ante el C. LIC. EDUARDO PANES CAMPILLO, Notario Público número Dos de la Demarcación Notarial de Acayucan, Ver., y precisamente en el Instrumento público número 7,055, en el cual hizo constar un contrato de donación, compareció la C. JUDITH FABIOLA VAZQUEZ SAUT y DE MANERA EXPRESA Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, confesó ser mexicana por nacimiento, originaria de San Juan Evangelista, Veracruz, donde nació el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en la calle Acrópolis número cuatro mil trescientos veintidós, colonia Villa Carmel, en Puebla, Puebla, soltera, estudiante, por consiguiente, no tenía ni tiene la residencia efectiva por más de tres años en el municipio por el cual contiende electoralmente, tal y como lo establecen los numerales en comento, como consecuencia de ello, resulta inelegible para ser presidente municipal;…”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“… al C. RAÚL DE LA LUZ SOTELO, obviamente de la lectura integral del acta del registro civil que acompañaron a su registro, se observa que es originario del estado de Zacatecas, por consiguiente no es veracruzano, por no haber nacido dentro del territorio del Estado; en ese estado las cosas, ambos personajes resultan ser inelegibles para ser considerados como presidentes municipales electos, propietario y suplente respectivamente, circunstancia que debió haber tenido en cuenta el H. Consejo Municipal electoral responsable, como para haber negado extender la constancia de mayoría y validez, por tanto si fue omiso en considerarlo así, arroja el consiguiente agravio que debe ser reparado, declarando nula la elección para ayuntamiento que se impugna, …”

 

 

“VII- AGRAVIOS QUE SE CAUSAN.-

1.- Causa agravios la sentencia que se impugna, con la confirmación del otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, al violentar lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción 1 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En efecto, con la resolución que se impugna, mediante la cual confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, se violentan las disposiciones en comento, toda vez que tales numerales entre otras cosas mandan que ‘para ser edil se requiere: Ser ciudadano Veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.’ cuenta habida que los Ciudadanos JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO no reunían los requisitos legales para ser elegibles como ediles del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Acayucan, Veracruz, circunstancia de la cual, la Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, fue omisa en advertir causando el consiguiente agravio que debe ser reparado, veamos:

 

 

 

El Partido Acción Nacional al momento de registrar a la C. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, como candidata propietario a la Presidencia Municipal del Municipio de Acayucan, Veracruz, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el 20 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio Libre y el 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues exhibió como requisito de elegibilidad, un acta del registro civil en la cual claramente se observa que dicha candidata es originaria del Municipio de San Juan Evangelista, Veracruz; acompañó también una constancia expedida por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, en la cual se hacía constar que JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, tenía una residencia efectiva de más de tres años en ese municipio, lo cual obviamente es incierto, …”

 

“la residencia efectiva en el Municipio de Acayucan, Veracruz, exhibió una constancia expedida por el Presidente Municipal y por el Secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, para certificar sobre la vecindad y existencia de un supuesto domicilio de JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT, más sin embargo tal constancia no prueba fehacientemente la residencia de esa persona en el municipio en donde fue postulada, … dado a que no existe en ese Ayuntamiento datos, expedientes o registros que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, en consecuencia, ese documento que se exhibió para acreditar una RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE TRES AÑOS, no podría ni podrá alcanzar valor de prueba plena,…”

 

“… el Instrumento público número 7,055 de fecha 10 de Julio de 2003, otorgado ante la fe del LIC. EDUARDO PANES CAMPILLO, Notario Público número Dos de la Demarcación Notarial de Acayucan, Ver., en el cual se hizo constar un contrato de donación, pues C. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT compareció y DE MANERA EXPRESA Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, confesó ser Mexicana por nacimiento, originaria de San Juan Evangelista, Veracruz, donde nació el día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, con domicilio en la calle Acrópolis número cuatro mil trescientos veintidós, colonia Villa Carmel, en Puebla, Puebla, soltera, estudiante, por consiguiente, existe un documento Público fehaciente y que contiene una manifestación libre y espontánea de la candidata postulada, en el sentido de que su residencia se encuentra en un territorio que obviamente no es en donde se postuló como candidata propietaria a presidente municipal,…no tenía ni tiene la residencia efectiva por mas de tres años en el municipio de Acayucan, Veracruz, por el cual contendió electoralmente, tal y como lo establecen los numerales en comento, como consecuencia de ello, resulta inelegible para ser presidente municipal,…”

 

 

“... el C. RAÚL DE LA LUZ SOTELO, no es originario del municipio de Acayucan, Veracruz, sino de un lugar distinto, por consiguiente no es Veracruzano, por no haber nacido dentro del territorio del Estado; en ese estado las cosas, este personajes resultan ser inelegibles para ser considerados como presidente municipal suplente, circunstancia que debió haber tenido en cuenta la sala responsable, como para haber negado extender la constancia de mayoría y validez, por tanto si fue omiso en considerarlo así, arroja el consiguiente agravio que debe ser reparado, declarando nula la elección para ayuntamiento y obviamente la resolución que se impugna, porque la documentación adjunta por el candidato suplente, no era la suficiente para acreditar el requisito de residencia efectiva de mas de tres años marcado por la ley, …”

 

“PRIMERO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al permitir el órgano elector responsable, que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla y a las cuales en forma discrecional ‘alguien’ designó, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, violentando con ello el principio de legalidad, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violentó lo dispuesto por los artículos 164, 165, 166 y 167, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 todos ellos del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de Legalidad, de Certeza, de Seguridad Jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y cómputo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0028 contigua, 0030 básica, 0030 contigua 2, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0037 básica, 0038 básica, 0038 contigua y 0044 básica, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento.”

 

“SEGUNDO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al permitir el órgano elector responsable, que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, asentando por error o en forma dolosa, datos que engendran la certeza de que el partido acción nacional fue favorecido, atento a que en cada casilla existen serias y marcadas diferencias, pues de la suma del total de personas que votaron cotejada con la suma de votos extraídos de la urna, no coinciden; como tampoco coincide el total de las boletas recepcionadas por los funcionarios de las mesas de casilla, con el total de la suma de boletas extraídas de la urna, más las sobrantes, bien apareciendo boletas de más y en algunas otras aparecen boletas de menos, violentando con ello los principios de legalidad y certeza, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violenta lo dispuesto por los artículos 175 y 176 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de Legalidad, de Certeza, de Seguridad Jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y computo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0028 básica, 0028 contigua, 0029 básica, 0029 contigua, 0030 básica, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 básica, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0038 básica, 0040 básica, 0042 contigua, 044 básica, 0045 básica y 0045 contigua 2, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento.”

 

“TERCERO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir el órgano elector responsable, en la sesión de computo de la elección de Ayuntamientos, llevada a cabo el día 8 de Septiembre del presente año 2004, que se abrieran los paquetes de casilla, ante la petición de los diversos representantes de los partidos contendientes, por existir serias y marcadas diferencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y más aún en el excesivo porcentaje de votos declarados como nulos por parte de los funcionarios de las mesas de casilla, engendrando sospecha de que con tal declaración de votos nulos se favoreció a la planilla de acción nacional, pues con tal apertura, existe la plena certeza de que tales votos declarados nulos, sean válidos al detentar el cruzamiento efectuado por el elector, en el recuadro o distintivo del partido de su elección, violentando con ello los principios de legalidad y certeza, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violenta lo dispuesto por los artículos 177, 175, 176, 177, 195 fracciones III y IV del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de Legalidad, de Certeza, de Seguridad Jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y computo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0023 básica, 0023 contigua, 0028 básica, 0028 contigua. 0029 básica, 0029 contigua, 0030 básica, 0030 contigua 2, 0031 básica, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 básica, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0037 básica, 0037 contigua 1, 0037 contigua 2, 0038 básica, 0038 contigua, 0039 básica, 0039 contigua, 0040 básica, 0041 básica, 0041 contigua, 0042 básica, 0042 contigua, 0042 extraordinaria, 0043 básica, 0043 contigua, 0044 básica, 0044 contigua, 0045 básica, 0046 contigua 2, 0046 básica, 0046 contigua 1, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente es declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento.”

 

 

“CUARTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al otorgarse constancia de mayoría y validez a los candidatos del Partido Acción Nacional, precisamente a las Cc. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO, quienes no reúnen los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción 1 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la primera por no ser originaria del Municipio de Acayucan, Ver., ni tener residencia efectiva en este territorio no menos a tres años anteriores al día de la elección, y, el segundo por no ser Ciudadano veracruzano, por ende tampoco originario del Municipio de Acayucan, Ver., lo que de suyo hace que sean inelegibles para recibir la constancia de mayoría y validez de elecciones, no haberlo considerado así el Órgano Elector señalado como responsable, causó la violación de los principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 259 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento.”

 

“QUINTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al permitir el órgano elector responsable, que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas y por ende legitimadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el computo y escrutinio, asentando por error o en forma dolosa, datos que engendran la certeza de que el fue favorecido, atento a que -repito- en forma incorrecta o dolosa, diversos votos válidos fueron declararon nulos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral número 25 para el Estado, toda vez que resulta anormal el número de los votos declarados nulos en esta casilla, engendrando sospecha de que si se puede determinar el distintivo o recuadro a que corresponde la intención del cruzamiento efectuado por el elector en la boleta declara nula, lo que puede significar que este error o dolo en el conteo, deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el computo Municipal final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la Certeza y por tanto lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento.”

 

“SEXTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al permitir el órgano elector responsable, que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas y por ende legitimadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, omitiendo tales funcionarios de las mesas directivas de casilla, en plena jornada electoral, en acatar disposiciones legales y sobre todo de mandar retirar a personal ajeno que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional y que rondaban en las inmediaciones de la casilla, ejerciendo presión, proselitismo y coaccionando a votantes para favorecer a Acción Nacional, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 167 segundo párrafo y 173 fracción I, incisos c), d) y e) del Código Electoral Número 25 para el Estado, toda vez que los Representantes tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Revolucionario Veracruzano, en repetidas ocasiones les hicieron saber tal circunstancia a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que éstos impidieran a partidarios de Acción Nacional, que siguieran realizando presión, proselitismo y coacción a votantes, que siguieran en las inmediaciones de las casillas repartiendo despensas y dadivas a electores induciendo al voto, situación que obviamente deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, -repito- tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que el ejercicio indebido de presión, ofrecimiento y entrega de dadivas, proselitismo y coacción a votantes resultaron determinantes en el resultado de la votación, beneficiando en forma total a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el computo Municipal final, vulnerándose así los principios primordiales como lo son la Equidad y la Legalidad y por tanto lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento.”

 

“PRIMERO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al permitir el órgano elector responsable, que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla y a las cuales en forma discrecional ‘alguien’ designó, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, … violentando con ello el principio de legalidad, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violentó lo dispuesto por los artículos 164, 165, 166 y 167, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 todos ellos del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de Legalidad, de Certeza, de Seguridad Jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y cómputo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0028 contigua, 0030 básica, 0030 contigua 2, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0037 básica, 0038 básica, 0038 contigua y 0044 básica, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente era haber declarado la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento, …”

 

“SEGUNDO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable estudiar y analizar el hecho de que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el cómputo y escrutinio, asentando por error o en forma dolosa, datos que engendran la certeza de que el partido acción nacional fue favorecido, atento a que en cada casilla existen serias y marcadas diferencias, pues de la suma del total de personas que votaron cotejada con la suma de votos extraídos de la urna, no coinciden; como tampoco coincide el total de las boletas recepcionadas por los funcionarios de las mesas de casilla, con el total de la suma de boletas extraídas de la urna, más las sobrantes, bien apareciendo boletas de más y en algunas otras aparecen boletas de menos, violentando con ello los principios de legalidad y certeza, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violenta lo dispuesto por los artículos 175 y 176 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de Legalidad, de Certeza, de Seguridad Jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y computo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0028 básica, 0028 contigua, 0029 básica, 0029 contigua, 0030 básica, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 básica, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0038 básica, 0040 básica, 0042 contigua, 044 básica, 0045 básica y 0045 contigua 2, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia en el Estado de Veracruz, lo procedente era declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento, …”

 

“TERCERO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable tomar en consideración que el órgano elector responsable, en la sesión de computo de la elección de Ayuntamientos, llevada a cabo el día 8 de Septiembre del presente año 2004, que se abrieran los paquetes de casilla, ante la petición de los diversos representantes de los partidos contendientes, por existir serias y marcadas diferencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y más aún en el excesivo porcentaje de votos declarados como nulos por parte de los funcionarios de las mesas de casilla, engendrando sospecha de que con tal declaración de votos nulos se favoreció a la planilla de acción nacional, pues con tal apertura, existe la plena certeza de que tales votos declarados nulos, sean válidos al detentar el cruzamiento efectuado por el elector, en el recuadro o distintivo del partido de su elección, violentando con ello los principios de legalidad y certeza, ya que al no seguirse, ni cumplirse, mucho menos acreditarse las formalidades esenciales del procedimiento, se violenta lo dispuesto por los artículos 177, 175, 176, 177, 195 fracciones III y IV del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, actualizándose así, la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado, además de vulnerarse los principios rectores de Legalidad, de Certeza, de Seguridad Jurídica, de equidad en el proceso y de Imparcialidad por cuanto a la recepción y computo de la votación en las casillas 0021 básica, 0021 contigua, 0023 básica, 0023 contigua, 0028 básica, 0028 contigua. 0029 básica, 0029 contigua, 0030 básica, 0030 contigua 2, 0031 básica, 0031 contigua, 0032 básica, 0032 contigua, 0033 básica, 0033 contigua, 0035 básica, 0035 contigua, 0036 básica, 0036 contigua 1, 0036 contigua 2, 0037 básica, 0037 contigua 1, 0037 contigua 2, 0038 básica, 0038 contigua, 0039 básica, 0039 contigua, 0040 básica, 0041 básica, 0041 contigua, 0042 básica, 0042 contigua, 0042 extraordinaria, 0043 básica, 0043 contigua, 0044 básica, 0044 contigua, 0045 básica, 0046 contigua 2, 0046 básica, 0046 contigua 1, principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente era declarar la nulidad de la votación y como consecuencia de la elección para ayuntamiento, …”

 

“CUARTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al otorgarse constancia de mayoría y validez a los candidatos del Partido Acción Nacional, precisamente a las Cc. JUDITH FABIOLA VÁZQUEZ SAUT y RAÚL DE LA LUZ SOTELO, quienes no reúnen los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos 138 in fine del Código Electoral para el Estado, 20 fracción 1 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la primera por no ser originaria del Municipio de Acayucan, Ver., ni tener residencia efectiva en este territorio no menos a tres años anteriores al día de la elección, y, el segundo por no ser Ciudadano veracruzano, por ende tampoco originario del Municipio de Acayucan, Ver., lo que de suyo hace que sean inelegibles para recibir la constancia de mayoría y validez de elecciones, no haberlo considerado la sala responsable, causó la violación de los principios que por mandato constitucional, rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia, como se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 259 del Código del Ordenamiento Electoral de la Materia, lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento,…”

 

 

“QUINTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable tomar en consideración que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas y por ende legitimadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, hayan recibido el sufragio popular y efectuado el computo y escrutinio, asentando por error o en forma dolosa, datos que engendran la certeza de que el fue favorecido, atento a que -repito- en forma incorrecta o dolosa, diversos votos válidos fueron declararon nulos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral número 25 para el Estado, toda vez que resulta anormal el número de los votos declarados nulos en esta casilla, engendrando sospecha de que si se puede determinar el distintivo o recuadro a que corresponde la intención del cruzamiento efectuado por el elector en la boleta declara nula, lo que puede significar que este error o dolo en el conteo, deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que con tal ‘computo’ se beneficia en forma determinante a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el computo Municipal final, vulnerándose así uno de los principios primordiales como lo es la Certeza y por tanto lo procedente era haber declarado la nulidad de la elección para ayuntamiento, …”

 

“SEXTO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III de su artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de Legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral número 75 para el Estado, al omitir la sala responsable estudiar y analizar que personas, no solo ajenas, sino que además no fueron seleccionadas o insaculadas y por ende legitimadas conforme a los procedimientos previstos y que no contaron con la debida preparación necesaria para desempeñar el cargo de funcionarios de mesas de casilla, omitiendo tales funcionarios de las mesas directivas de casilla, en plena jornada electoral, en acatar disposiciones legales y sobre todo de mandar retirar a personal ajeno que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional y que rondaban en las inmediaciones de la casilla, ejerciendo presión, proselitismo y coaccionando a votantes para favorecer a Acción Nacional, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 167 segundo párrafo y 173 fracción I, incisos c), d) y e) del Código Electoral Número 25 para el Estado, toda vez que los Representantes tanto del Partido Revolucionario Institucional como del Partido Revolucionario Veracruzano, en repetidas ocasiones les hicieron saber tal circunstancia a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin que éstos impidieran a partidarios de Acción Nacional, que siguieran realizando presión, proselitismo y coacción a votantes, que siguieran en las inmediaciones de las casillas repartiendo despensas y dadivas a electores induciendo al voto, situación que obviamente deviene determinante para el resultado de la votación y que benefició a la planilla de Acción Nacional, con lo anterior, -repito- tenemos que se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral número 75 para el Estado, ya que el ejercicio indebido de presión, ofrecimiento y entrega de dadivas, proselitismo y coacción a votantes resultaron determinantes en el resultado de la votación, beneficiando en forma total a la planilla de candidatos de Acción Nacional, en el computo Municipal final, vulnerándose así los principios primordiales como lo son la Equidad y la Legalidad y por tanto lo procedente es declarar la nulidad de la elección para ayuntamiento,…”

 

 

Del análisis comparativo de los agravios transcritos hechos valer en la instancia local y en particular de los expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, identificados con los números del primero al quinto, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sólo que en los expresados en esta instancia, el accionante agrega algunas adiciones relativas a la mención de la sentencia impugnada y del considerando de la sentencia combatida, que estima le causa agravio, pero sin que se introduzcan mayores razonamientos tendientes a destruir y combatir lo razonado por la Sala responsable.

No pueden considerarse como agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad del fallo reclamado, la repetición de las irregularidades que en concepto del accionante actualizan la causal de nulidad invocada, pues con ellos, no se demuestra que la sentencia impugnada es contraria a derecho, máxime que tales hechos ya fueron materia de examen por parte del tribunal responsable.

Por tanto, el impugnante no debió concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas ante la inferior, en tanto que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, como se ha indicado, que lo razonado por la autoridad responsable, no se encuentra ajustado a la ley, por haberse aplicado o interpretado de manera incorrecta, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o bien por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.

 

En esa tesitura, toda manifestación cuyo contenido sólo reproduzca lo manifestado en su escrito impugnativo en su momento sometido a consideración de la autoridad responsable inferior, deviene en inoperante.

 

A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se considerara que los agravios esgrimidos y transcritos en el cuadro que antecede, están encaminados a controvertir la sentencia tildada de ilegal, por omisión de valorar pruebas o analizar motivos de inconformidad, así como el fondo de los planteamientos, dichas manifestaciones resultan genéricas, vagas e imprecisas, y por consiguiente, no son aptas para evidenciar la pretendida ilegalidad pues se debió precisar en vía de agravio qué pruebas, hechos, agravios o planteamientos de fondo se dejaron de examinar, lo que corrobora su inoperancia.

 

En diversos conceptos de agravio que no constituye una reiteración, el enjuiciante se queja:

 

a) En relación a la residencia de Judith Fabiola Vázquez Saut, que la Constitución Política del Estado de Veracruz y la Ley Orgánica del Municipio, contemplan tres hipótesis para acreditar los requisitos de elegibilidad, para ser edil; que con el acta de nacimiento exhibida, no se satisfacía la segunda hipótesis de dichas normas legales, pues nació en la población de San Juan Evangelista.

 

b) Por cuanto hace a la causal de votación recibida en casilla que hizo valer, consistente en indebida integración de la misma, que los funcionarios de mesas directivas de casilla, ni siquiera eran ciudadanos residentes de la sección electoral en donde se encontraba la mesa receptora del voto, sin contar con enseñanzas en la función electoral, ni se encontraban enlistados en el padrón electoral de las casillas impugnadas.

 

Estos motivos de inconformidad resultan inoperantes, toda vez que se trata de cuestiones que no se hicieron valer ante el juzgador a quo, por lo que éste, se vio impedido para pronunciarse sobre el particular, y en esa medida, no resulta válido que ante esta instancia federal, el partido actor realice el planteamiento de aspectos novedosos, que no podrían ser materia de examen por este órgano jurisdiccional por no ser el juicio que nos ocupa, una renovación de instancia.

 

Por otra parte, el partido político accionante aduce en contra de lo considerado en el fallo reclamado, lo siguiente:

 

1.- Que es erróneo lo establecido por la responsable en el considerando noveno de la sentencia impugnada, respecto del contrato de donación exhibido por el entonces recurrente, como base para sustentar la inelegibilidad de Judith Fabiola Vázquez Saut, pues el hecho de tener en propiedad un determinado bien inmueble, no forzosamente indica que tenga que residir dentro del territorio donde se ubique ese bien, pues son hechos notorios que no requieren de prueba, que normalmente todo ciudadano puede adquirir bienes y residir en un territorio distinto y distante de la ubicación de dicho bien.

 

En relación con lo anterior, que el entonces actor cumplió con su carga probatoria, pues exhibió el instrumento notarial número 7,055 del Notario Público número 2 de Acayucan, Veracruz, en donde consta que la mencionada ciudadana compareció y, de manera expresa y bajo protesta de decir verdad, confesó ser mexicana por nacimiento, originaria de San Juan Evangelista, indicando su fecha de nacimiento y señalando como domicilio la calle de Acrópolis número cuatro mil trescientos veintidós, colonia Villa Carmel, en Puebla, Puebla, por lo que queda claro cuál era y es su domicilio y por tanto ser a quien le incumbe destruir la fuerza probatoria de dicho documento, que ello es así debido a que los requisitos de carácter positivo le corresponde probarlos al partido postulante, mientras que los de carácter negativo le corresponde acreditarlos a quien afirme lo contrario.

 

2.- Que en el mismo considerando noveno, la responsable señaló que el requisito de elegibilidad de los candidatos de la fórmula del Partido Acción Nacional quedaba satisfecho con la exhibición de la credencial de elector, y con la constancia expedida por la autoridad municipal, lo que le llevó a concluir que tenía más de tres años de residir en el municipio, estimando por cuanto a Judith Fabiola Vázquez Saut, que no es causa suficiente para tener como su domicilio en Puebla, lo manifestado ante Notario Público, lo que hace que se exceda en su arbitrio al señalar que este último domicilio es el legal.

 

Además de que la credencial de elector no es un documento público idóneo para acreditar el domicilio de una persona, pues para ello, debe estar adminiculada con otras pruebas de las permitidas por la ley, por lo que debió otorgarle el valor de un simple indicio, pues lo más que acreditaría es que la persona manifestó tener el domicilio que se indica en la credencial, máxime que tal documento no se encuentra robustecido con otra prueba que la corrobore, pues la constancia expedida por la autoridad municipal, carece de requisitos esenciales de validez como para darle valor de indicio, ya que se carecía de registros, padrones y expedientes en que sustentarlas, no siendo suficiente para acreditar su domicilio, máxime que la documentación que exhibió el candidato suplente no es suficiente para acreditar la residencia efectiva de más de tres años.

 

3.- Que en el considerando octavo de la resolución impugnada, la responsable señala que no hubo ningún acto de presión ni violencia sobre los funcionarios de casilla, ni mucho menos para los electores, ya que ninguno de los representantes de los partidos políticos hizo objeción alguna, habiendo firmado de conformidad las actas de escrutinio y cómputo, por lo que considera el enjuiciante que el arbitrio de la responsable es erróneo, toda vez que resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto.  

Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos.

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inatendible el motivo de inconformidad referido con el número 1, que antecede, en virtud de que si bien es cierto, la autoridad responsable al analizar el contrato de donación exhibido por el ahora accionante, señaló que del instrumento notarial exhibido, se advertía que la candidata del Partido Acción Nacional había manifestado bajo protesta de decir verdad, que tenía su domicilio en la ciudad de Puebla, Puebla, también lo era, que ello no era suficiente para pensar que tuviera su domicilio legal en esa ciudad, por ser una situación de carácter provisional, lo que se corrobora con lo declarado en el sentido de que era soltera y estudiante, suceso que era circunstancial pues es un hecho público y notorio que los estudiantes en algunas situaciones tienen necesidad de salir de su domicilio legal, además de que la manifestación de vivir en Puebla la había hecho a fin de no incurrir en el delito de falsedad que prevé el Código Penal para el Estado referido.

Que la manifestación de su domicilio se había dado con motivo de una donación que realizaron Judith Fabiola, Sofía y Regina, de apellidos Vázquez Saut, de un predio rústico ubicado en el municipio de Acayucan, Veracruz, lo que robustecía que la primera de las mencionadas personas, tenía intereses familiares, patrimoniales y económicos, lo que demostraba igualmente, que no sólo tiene su domicilio, sino que también cierto arraigo en el municipio para el cual fue postulada como candidata.

Con relación a lo anterior, y respecto del testimonio público aludido, el tribunal local sostuvo que la candidata tiene arraigo, y en consecuencia, su residencia en Acayucan, Veracruz, si se toma en cuenta que adquirió mediante donación un inmueble en el citado municipio, para lo cual precisó que “la adquisición por cualquier medio de un bien inmueble, sujeta a su propietario, a la vigilancia y cuidado permanente del mismo, así como a su administración, mediante el pago de contribuciones e impuestos que se deriven por su tenencia, o bien por el aprovechamiento que de él resulte; concluyendo que de acuerdo con la lógica, la experiencia y el sentido común, se establece la identificación entre la ubicación de un inmueble y la residencia de su propietario en el mismo lugar, correspondiendo a quien afirmara lo contrario, la carga de probar sus afirmaciones, como lo exige la última parte del artículo 226 del Código Electoral del Estado.

Lo inatendible del agravio deriva de que los motivos de inconformidad expresados, no controvierten directamente lo razonado por la responsable para arribar a la conclusión de que no obstante ser ciertos los hechos antes narrados, debía considerarse que la candidata tenía su residencia el municipio de Acayucan.

Lo anterior se estima así, ya que por un lado, sólo se limita a contradecir lo razonado en el fallo reclamado sin demostrar el porqué no se encuentra ajustado a derecho, si se toma en cuenta que el partido político únicamente se limita a alegar que el tener una propiedad en un determinado lugar, no implica que se tenga residencia en el mismo, pues es un hecho notorio que no requiere prueba que se puede adquirir y residirse en uno diverso; y por otro lado, porque el accionante se abstiene de controvertir la consideración medular en que se apoyó el tribunal local, para estimar que no obstante ser cierto que la candidata, en el multireferido instrumento notarial señaló tener domicilio en la ciudad de Puebla, ello era de carácter circunstancial por ser una situación de carácter provisional, ya que en la citada documental también había declarado que era soltera y estudiante.

Tampoco se combate lo razonado en el sentido de que la adquisición de un bien inmueble, sujeta a su propietario a la vigilancia y cuidado permanente del mismo y su administración mediante el pago de las diversas contribuciones o por su aprovechamiento, por lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia se establece la identificación entre la ubicación de un inmueble y la residencia de su propietario, correspondiendo a quien lo negare la carga de la prueba.

Consecuentemente, las anteriores consideraciones al no ser cuestionadas eficazmente mediante razonamientos tendientes a evidenciar que son contrarias a la constitución o a la ley, con independencia de que las mismas se encuentren o no ajustadas a derecho, deben seguir rigiendo el sentido del fallo materia de análisis en este juicio de revisión constitucional electoral.

Los motivos de inconformidad identificados con el numeral dos de la reseña de agravios que antecede, a juicio de este órgano jurisdiccional, igualmente son de desestimarse.

En relación con la candidata electa, Judith Fabiola Vázquez Saut, alega el accionante que el tribunal local tuvo por satisfecho el requisito de elegibilidad con la exhibición de la credencial de elector, y con la constancia expedida por la autoridad municipal, lo que le llevó a concluir que tenía más de tres años de residir en el municipio, considerando que no es causa suficiente para tener como su domicilio en Puebla, lo manifestado ante Notario Público, lo que hace que se exceda, según el actor, en su arbitrio, al señalar que este último domicilio, es el legal.

Este motivo de inconformidad se estima inatendible, pues si bien es cierto que la responsable estimó que no era causa suficiente para tener como domicilio de la citada candidata el que señaló en la Ciudad de Puebla, no obstante haberse manifestado bajo protesta de decir verdad en el instrumento notarial exhibido como prueba; lo cierto es que, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, no se combaten eficazmente las razones que al respecto emitió el tribunal local que le permitieron concluir que a pesar de tal manifestación, quedaba acreditado el requisito de residencia en el municipio de Acayucan.

Por las anteriores consideraciones, igualmente, no queda demostrado de qué manera el tribunal responsable, se excedió en su “arbitrio” o atribuciones, ni porqué es incorrecto el señalamiento que hizo respecto del domicilio legal de la candidata ganadora, lo que hace que estos agravios resulten inatendibles.

Asimismo, resulta inatendible, el motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable debió conceder únicamente valor de indicio a la credencial de votar con fotografía, pues en concepto del accionante no es el documento idóneo para acreditar la residencia, porque lo más que pudiera acreditar es que la persona manifestó ahí tener su domicilio, máxime que no se encuentra robustecida con algún otro elemento de prueba que la robustezca ya que la constancia de residencia expedida por el municipio carece de registro, padrones y expedientes que la sustenten.

Lo inatendible del motivo de inconformidad se sustenta en lo siguiente.

Esta Sala Superior, ha sostenido en la tesis relevante identificada con el rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 7. Año 2004. Páginas 54-55, que en los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, que deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad.

La primera, se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, por no haber sido impugnada.

La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberse hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral.

Así, para dar cumplimiento al principio de certeza, rector en materia electoral, dicho registro sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, y le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos.

En este sentido, se genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que en caso de ulterior impugnación, para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta, lo que resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evitando la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad del electorado, que por esa circunstancia se vería disminuida y frustrada.

Por otro lado, si bien es cierto que este órgano jurisdiccional también ha establecido que la elegibilidad de un candidato puede cuestionarse en el momento en que se hace la declaración de validez de la elección  por parte de la autoridad a quien corresponda hacerlo, no menos cierto es que también ha considerado que la carga de la prueba en este supuesto, corresponde ya no al partido político postulante o candidato electo, sino a aquél que estima no se encuentra satisfecho alguno de los requisitos de elegibilidad, a través de la aportación de prueba plena para tal efecto.

En la especie, el Partido Acción Nacional, al momento de solicitar el registro de su candidata, exhibió, entre otros documentos, copia de la credencial para votar con fotografía, en la que se asienta como su domicilio el ubicado en Acayucan, Veracruz.

Al respecto, debe decirse que aun cuando la credencial para votar con fotografía no es documento eficaz para acreditar la residencia de un ciudadano, lo cierto es que sí puede constituir un indicio de que se tiene.  Este valor indiciario de verse robustecido con algún otro elemento de convicción, o de las circunstancias particulares del caso, puede llegar a generar la certeza necesaria para tener por satisfecho el requisito que nos ocupa.

Asimismo, también exhibió la constancia de residencia expedida a favor de Judith Fabiola Vázquez Saut, suscrita por el Presidente Municipal suplente y el Secretario del Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, en la que se asentó,  “Esta Presidencia Municipal  a mi cargo, hace constar que la C. JUDITH FABIOLA VAZQUEZ SAUT, es vecina de esta ciudad desde hace 4 años, con domicilio ubicado en la calle Zaragoza, No.6 del Barrio Cruz Verde de este lugar”, sin señalarse en qué archivos o documentos se encuentra soportada la certificación que antecede, por lo que no podría darse a dicha documental valor probatorio pleno, no obstante ser un documento público, por lo que adquiere únicamente valor de indicio; lo cual, también es insuficiente para tener por incumplido el requisito de residencia por parte de la candidata del partido mencionado.

Ello es así, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la constancia de residencia no es el único elemento con el que se puede acreditar ese requisito, por lo que su inexistencia o falta de certeza respecto de su contenido, no lleva necesariamente, en principio, a tener por no probado el requisito que se examina, cuando existen otros elementos de los cuales se pueda concluir que se satisface el mismo.

En la especie, se estima que el partido político accionante incumplió con la carga procesal de aportar prueba plena, que desvirtúe la presunción de que goza la ciudadana electa de haber acreditado el requisito de residencia exigido por la ley electoral local para acceder al cargo de Presidente Municipal, en el momento en que se solicitó su registro, por estimar la autoridad electoral administrativa que con la documentación presentada se justificaba la misma.

La anterior conclusión se sustenta en las consideraciones que a continuación se exponen.

En principio, porque aun cuando el ahora enjuiciante cuestiona la credencial de elector y la constancia de residencia exhibidas, no aporta algún elemento de prueba idóneo y suficiente para demostrar que la candidata electa reside en diverso lugar al que tuvo por acreditado la autoridad responsable, no obstante que como se indicó, sobre éste recae la carga de aportar los elementos de prueba para destruir la presunción de que goza la candidata del Partido Acción Nacional,  derivada de la falta de impugnación de su registro para contender en los comicios municipales.

La citada presunción, se ve robustecida con los indicios derivados de la credencial para votar con fotografía, no obstante ser ésta cuestionada, ya que si bien, como se apuntó, no es idónea para acreditar residencia, si lo es para establecer cuando menos de manera indiciaria el domicilio de su titular, que en el caso de la multicitada ciudadana, se tiene desde la fecha de su registro ante el Registro Federal de Electores, lo cual sucedió en el año de mil novecientos noventa y seis, es decir, que desde ese entonces, la candidata vivía en la calle de Zaragoza, número 6, Colonia del Barrio Cruz Verde, de Acayucan, Veracruz, domicilio que conserva hasta la fecha en que se resuelve este juicio, pues el actor no alegó en la instancia local, ni en autos obra constancia de lo que se pueda desprender que haya realizado trámite o movimiento alguno ante el citado Registro Federal de Electores, tendiente a obtener una nueva credencial por haber manifestado cambio de domicilio, o porque se le haya dado de baja.

Otro indicio que se deriva de la credencial para votar con fotografía, es el relativo a la pertenencia a la sección electoral correspondiente al domicilio que se señale, y como consecuencia, la inclusión en la lista nominal de electores de esa sección.

En la especie, el partido actor no alegó, ni manifiesta en esta instancia que la multireferida candidata no esté inscrita en la sección correspondiente a su domicilio o no aparezca en la lista nominal de electores, cuya inclusión se hace cuando el ciudadano realiza su trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía.

Lo anterior permite concluir, de manera indiciaria que la ciudadana postulada por el Partido Acción Nacional, conserva su domicilio en el lugar que se indica en su credencial de elector, cuando menos desde la fecha de su registro.

Los indicios derivados de la credencial de elector, no se ven demeritados con la ineficacia de la constancia de residencia expedida por los funcionarios municipales, pues no se estima que tal circunstancia sea suficiente para desvirtuar la presunción de que se satisfizo con el requisito de residencia previsto en la ley para ocupar el cargo de Presidente Municipal, en tanto que igualmente dicha documental sólo genera un indicio de que ello no es así, indicio que se encuentra contradicho con los que se obtienen de la citada credencial para votar.

A lo anterior debe sumarse, el hecho de que como se advierte del cuerpo de la presente ejecutoria, el partido actor, no desvirtuó el valor probatorio otorgado por la responsable al testimonio Notarial exhibido por el entonces recurrente con el que pretendió acreditar la inelegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional, ni mucho menos las consideraciones que le llevaron a concluir que el tener bienes en el municipio de que se trata, llevaba a establecer necesariamente que por todo lo que gira jurídicamente alrededor de éste que se tiene residencia en ese lugar.

En efecto, no se demostró la ilegalidad de las consideraciones de la responsable consistentes en:

a) que si bien se había declarado por parte de la ciudadana tener domicilio en la ciudad de Puebla, Puebla, también lo era, que ello no era suficiente para pensar que fuera así por ser una situación de carácter provisional, lo que se corrobora con lo declarado en el sentido de que era soltera y estudiante, suceso circunstancial pues es un hecho público y notorio que los estudiantes en algunas situaciones tienen necesidad de salir de su domicilio legal.

b) que la manifestación de vivir en Puebla la había hecho a fin de no incurrir en el delito de falsedad que prevé el Código Penal para el Estado referido.

c) que la manifestación de ese domicilio se había dado con motivo de una donación que realizaron Judith Fabiola, Sofía y Regina, de apellidos Vázquez Saut, de un predio rústico ubicado en el municipio de Acayucan, Veracruz, lo que robustecía que Judith Fabiola tenía intereses familiares, patrimoniales y económicos, lo que demostraba igualmente, que no sólo tiene su domicilio, sino que también, cierto arraigo en el municipio para el cual fue postulada como candidata.

d) que “la adquisición por cualquier medio de un bien inmueble, sujeta a su propietario, a la vigilancia y cuidado permanente del mismo, así como a su administración, mediante el pago de contribuciones e impuestos que se deriven por su tenencia, o bien por el aprovechamiento que de él resulte.

e) que de acuerdo con la lógica, la experiencia y el sentido común, se establece la identificación entre la ubicación de un inmueble y la residencia de su propietario en el mismo lugar, correspondiendo a quien afirmara lo contrario, la carga de probar sus afirmaciones, como lo exige la última parte del artículo 226 del Código Electoral del Estado.

Razonamientos que al no ser desvirtuados y seguir rigiendo el sentido del fallo, también generan la presunción de que la ciudadana tiene su residencia en el municipio de Acayucan, Veracruz.

Consecuentemente, la adminiculación de los indicios antes referidos permiten concluir que la ciudadana propuesta por el Partido Acción Nacional y que fue declarada electa para el cargo de Presidente del municipio citado, cumple con el requisito de elegibilidad relativo a la residencia durante los tres años anteriores al día de la jornada electoral.

Por último, deben desestimarse los motivos de inconformidad encaminados a controvertir la elegibilidad del candidato suplente Raúl de la Luz Sotelo, con base en las mismas consideraciones vertidas en párrafos precedentes respecto de la credencial para votar con fotografía, y además, porque omite precisar porqué contrariamente a lo señalado por el tribunal local, debe estimarse inelegible, pues se limita a establecer que la documentación que se exhibió para tales efectos, no es suficiente para acreditar la residencia efectiva.

Ciertamente, el enjuiciante debió exponer las razones por las cuales considera que la documentación aportada no es apta para los fines pretendidos, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto, en tanto que en juicios como el que nos ocupa, no existe suplencia de queja deficiente en la expresión de los agravios.

Finalmente, deviene en inoperante el motivo de inconformidad identificado con el numeral 3 del resumen que antecede, en el que se formulan agravios en contra del considerando octavo de la resolución impugnada, en que la responsable señala que no hubo ningún acto de presión ni violencia sobre los funcionarios de las casillas 014B, 014C, 015B, 021B, 021C, 022B, 023B, 023C2, 028B, 028C, 029B, 030B, 030C2, 031B, 031C, 032B, 032C, 033B, 033C, 035B, 035C, 036B, 036C1, 036C2, 037B, 038B, 038C, 040B, 041B, 041C, 042EX, 044B, 044C, 045B, 045C1, 046B y 046C, ni mucho menos para los electores, ya que ninguno de los representantes de los partidos políticos hizo objeción alguna, habiendo firmado de conformidad las actas de escrutinio y cómputo. La anterior conclusión se sustenta en que el enjuiciante si bien manifiesta que es irrelevante que los representantes de los partidos políticos en las casillas cuestionadas, se hayan opuesto o no a las irregularidades que dice, acaecieron en las mismas, lo cierto es que omite enderezar razonamientos jurídicos eficaces para destruir las consideraciones que sustentan, en este aspecto, el sentido del fallo.

En efecto, la autoridad responsable en su resolución señaló que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia; y que en este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del código electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla sería nula, cuando se acreditara la existencia de la violencia física o la presión; que ésta se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En este sentido, la responsable advirtió que para el análisis de la causal en estudio, tomaría en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales a las que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo, del Código Electoral local, les reconoció el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, concluyendo que por cuanto hace a las casillas cuestionadas existían actos de proselitismo, consistentes en que había personas que portaban distintivos, propaganda y vestimenta del Partido Acción Nacional, en las inmediaciones de las casillas, ejerciendo presión, repartiendo despensas y dinero en efectivo; pero que, sin embargo, los elementos de prueba que obraban en autos eran insuficientes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron los actos de presión que el actor argumenta.

Señaló también que las manifestaciones del promovente registradas en los escritos aportados, no acreditaban las situaciones descritas, por lo que no se tenía por actualizada la presión en los ciudadanos que acudían a votar, ya que se trataba de hechos aislados que no encontraban sustento en otros elementos de prueba que los robustecieran; además de que en ellos no se precisaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, de tal manera que permitan definir que efectivamente generaron presión en los electores para que votaran en favor del Partido Acción Nacional.

Respecto de las fotografías que el actor aportó, la resolutora estimó que las imágenes representadas en éstas, adminiculadas con lo expresado en el escrito de protesta, no satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el recurso, como tampoco la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advertía el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; ni revelaban la razón por la que las personas captadas se encontraban en esos lugares, o cuál fue el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; así como tampoco el contenido de las cajas que cargaban; y mucho menos si algunas de las personas captadas eran trabajadores del DIF municipal.

A este respecto, la Sala responsable razonó que los medios de convicción consistentes en fotografías, son pruebas imperfectas, debido a la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones; y por cuanto hace a las notas periodísticas ofrecidas, que tales probanzas no generaban convicción sobre los hechos publicados, ya que éstos para poder ser tomados en cuenta, debieron de documentarse a través de una queja que el oferente debió haber presentado ante el Consejo Municipal Electoral de ese lugar, para que dicha autoridad hiciera las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos motivo de la misma.

Como se puede advertir, el accionante no cuestiona en modo alguno, los razonamientos del órgano jurisdiccional local, respecto al valor y alcance probatorio que le correspondía a las probanzas exhibidas, ni señala los hechos que en su concepto quedaban fehacientemente acreditados con las mismas, además de omitir enderezar razonamientos jurídicos tendientes a demostrar que contrariamente a lo considerado por la responsable, sí había precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habían ocurrido los hechos denunciados, limitándose a señalar que es irrelevante que los representantes de los partidos políticos en las casillas cuestionadas, se hayan opuesto o no a las irregularidades que dice sucedieron en las mismas, motivo por el cual los razonamientos contenidos en la sentencia reclamada, en este aspecto, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

En mérito de lo antes considerado, procede confirmar la sentencia cuestionada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, emitida por Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/138/01/003/2004 y su acumulado RIN/185/04/003/2004; y

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político actor y al partido político tercero interesado, en el domicilio que señalan para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.


Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA